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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Malta (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota, en particular, que un Subcomité del Consejo Tripartito de Malta estudia, en la actualidad, la ley de relaciones profesionales con miras a realizar las enmiendas necesarias para mejorar el procedimiento de arbitraje en caso de conflictos laborales. Además, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se ha concluido un acuerdo relativo a la creación de un grupo especial de mediadores no pertenecientes al Departamento de Trabajo y de que se han sometido propuestas con objeto de facilitar las audiencias ante el tribunal de trabajo. No obstante, el Gobierno indica también que, si bien continúan las discusiones sobre esta cuestión, existe un consenso entre los interlocutores sociales presentes en el Consejo Tripartito, a tenor del cual es prematura la derogación de las disposiciones de la ley de relaciones profesionales relativas al recurso al arbitraje a solicitud de una de las partes.

Al tomar nota que, desde la última memoria del Gobierno, se han registrado ciertos progresos en las discusiones del Consejo Tripartito, la Comisión debe recordar nuevamente que viene formulando comentarios sobre la incompatibilidad entre la ley de relaciones profesionales desde hace más de 20 años, por lo que lamenta que las discusiones sobre las enmiendas a dicha ley se encuentren todavía en etapa de consulta y que la derogación de las disposiciones relativas al recurso al arbitraje a solicitud de una de las partes sea considerada como prematura por el Consejo Tripartito. La Comisión recuerda una vez más que las divergencias entre la legislación (artículo 27 y 34 de la ley de relaciones profesionales de 1976) y el Convenio se refieren a la competencia del Ministro de imponer el arbitraje obligatorio, cuando ese recurso debería estar limitado a los casos siguientes: a) funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; c) situaciones de crisis nacional aguda, o d) casos en que ambas partes así lo piden. Por otra parte, el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que los artículos 27 y 34 de la ley de relaciones profesionales de 1976 tenían la finalidad de proteger a la parte más débil, sobre todo cuando la parte más fuerte no está dispuesta a aceptar el arbitraje. A este respecto, la Comisión recuerda que siempre ha considerado de manera general que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una sola de las partes es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. No obstante, puede admitirse una excepción en aquellos casos en que existan disposiciones, que por ejemplo, permitan a las organizaciones de trabajadores iniciar este procedimiento para la firma del primer convenio colectivo (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 257).

La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del resultado de las discusiones que se celebran en el Consejo Tripartito de Malta y expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro muy próximo para poner su legislación más en armonía con el Convenio.

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