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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mozambique (Ratificación : 1996)

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La Comisión toma nota con satisfacción de que en la elaboración de la ley núm. 23/91 por la que se reglamenta el ejercicio de la actividad sindical se tomaron en cuenta los principios de la autonomía e independencia de las organizaciones sindicales, el de la posibilidad del pluralismo sindical y el de la protección de los trabajadores y de sus representantes contra actos de discriminación antisindical. Concretamente toma nota con satisfacción de las siguientes disposiciones de la ley núm. 23/91:

-- el artículo 1.o, que garantiza a los trabajadores, sin discriminación alguna, el ejercicio de la libertad sindical para defender y promover sus derechos e intereses socioprofesionales;

-- el artículo 3 que establece que para el ejercicio de la libertad sindical se garantiza a los trabajadores la libertad de constituir las asociaciones sindicales que estimen convenientes, la libertad de afiliarse voluntariamente y de retirarse;

-- el artículo 5 que otorga a las organizaciones sindicales el derecho de elaborar sus propios estatutos, de elegir a sus representantes y de organizar sus actividades y sus programas de acción.

Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de la ley núm. 6/91 que garantiza el ejercicio del derecho de huelga y que se ajusta a los principios de la libertad sindical.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa en relación con el derecho de sindicación de los funcionarios públicos.

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