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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malasia (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales (IRA), que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las llamadas "empresas pioneras" está siendo enmendado y de que se enviará a la OIT una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada por el Parlamento. La Comisión recuerda no obstante que el Gobierno viene anunciando que adoptará "medidas positivas para derogar el artículo 15" desde 1994 y, por consiguiente, solicita al Gobierno que garantice que el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales sea derogado en breve y que envíe una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a las restricciones a la negociación colectiva contenidas en el artículo 13,3) de la ley de relaciones profesionales, en relación con las cuestiones conocidas como prerrogativas de la dirección (es decir, promoción, traslado, empleo, terminación, despido y reincorporación). El Gobierno había indicado con anterioridad que esas cuestiones no podían ser determinadas previamente en un contrato colectivo, dado que un contrato sobre estas cuestiones determinado con antelación, afectaría en última instancia los derechos de gestión de la dirección. Además, el Gobierno había puesto de relieve que las prerrogativas de la dirección no otorgan derechos irrestrictos a los empleadores, como quedara demostrado a través de las numerosas decisiones de los tribunales de Malasia. La Comisión estima que si bien cuestiones tales como la promoción, el traslado, el empleo y la terminación pueden eventualmente ser consideradas como cuestiones cuya decisión incumbe a la dirección, como parte de la libertad para gestionar la empresa, las demás cuestiones, a saber, traslado, despido y reincorporación no deberían quedar excluidas del ámbito de la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para armonizar el artículo 13, 3) de la ley de relaciones profesionales, con el artículo 4 del Convenio.

3. En relación con los comentarios de la Comisión sobre ciertas restricciones al derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado (artículo 52 de la ley de relaciones profesionales), el Gobierno indica que el Congreso de Sindicatos de Empleados del Sector Público y de la Administración del Estado (CUEPACS), los funcionarios de los consejos mixtos y del Ministerio de Administraciones Públicas, se reúnen con carácter periódico para discutir las cuestiones que afectan a los empleados de la administración pública. A través de esas discusiones, los sindicatos del sector público contribuyen efectivamente a las deliberaciones sobre las remuneraciones, las disposiciones y las condiciones de empleo y la resolución de las anomalías que se derivan de las mismas. El Gobierno subraya que los consejos mixtos nacionales aportan una vía suficiente para la discusión y la negociación de los salarios y de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, y que el CUEPACS desempaña, en su calidad de centro para los funcionarios públicos un papel importante y de responsabilidad en la protección de los intereses de los funcionarios públicos, incluida la negociación salarial.

Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre el modo de estimular y fomentar la negociación colectiva en la práctica, entre los empleadores públicos y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, por ejemplo, comunicando el número de contratos concluidos, las diferentes categorías y el número de los empleados comprendidos, el número de sindicatos del sector público que actúan como agentes de negociación, etc.

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