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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que en la 272.a reunión del Consejo de Administración (junio de 1998) fue nombrada una comisión de encuesta para examinar el incumplimiento por Nigeria de este Convenio, así como del Convenio núm. 98. La Comisión toma nota no obstante de que en la misma reunión, el Consejo de Administración decidió que se aplazaría en 60 días la fecha fijada para el comienzo de las labores de la comisión de encuesta, con el fin de que tuviese lugar la misión de contactos directos. La Comisión toma nota de que esta misión de contactos directos ha tenido lugar del 17 al 21 de agosto de 1998, y de que el Consejo de Administración en su 273.a reunión (noviembre de 1998) tomó nota del informe de misión y ha decidido suspender la comisión de encuesta. La Comisión toma nota de que para dar seguimiento a la decisión del Consejo de Administración, el informe de la misión ha sido transmitido a la presente Comisión del que ha tomado debida nota.

I. 1. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus dirigentes y de organizar su administración y sus actividades sin injerencia del Gobierno (artículo 3 del Convenio).

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que los decretos núms. 9 y 10, de agosto de 1994, por los cuales se habían disuelto los consejos ejecutivos del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) y del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) y de la Asociación Nigeriana del Personal Directivo de las Industrias del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN) fueron derogados el 11 de agosto de 1998 (entrado en vigor a partir del 20 de julio) por los decretos derogatorios núms. 13 y 14, respectivamente.

La Comisión toma nota además de un documento titulado Resoluciones y comunicados emitidos al final de la reunión consultiva celebrada el 2 de septiembre de 1998 entre el Gobierno federal y los representantes de los 29 sindicatos afiliados al NLC. La Comisión toma nota de que esa reunión, "consciente de la necesidad urgente de evitar que se cree un vacío en las actividades del Congreso del Trabajo de Nigeria como consecuencia de la derogación del decreto núm. 9, y de la necesidad urgente de nombrar a los dirigentes del Congreso democráticamente elegidos", resolvió crear una junta directiva integrada por seis miembros procedentes de sindicatos de trabajadores y con el concurso del Secretario Permanente del Ministerio Federal del Empleo, Trabajo y Productividad para la realización de sus actividades. Además, toma nota de que esa reunión acordó que el Ministerio del Empleo, Trabajo y Productividad debería designar un coordinar para ayudar a los miembros de la Comisión en funciones y que el administrador único designado por el Gobierno debería entregar sus funciones a esta Comisión en funciones en un plazo de dos semanas. Por último, toma nota de que la reunión "reafirmó el compromiso de los 29 sindicatos de desarrollar un Congreso del Trabajo de Nigeria democrático e independiente e instó al Gobierno federal a eliminar todos los obstáculos que se interpongan en el logro de la independencia y libertad de los sindicatos".

La Comisión toma nota con interés de que, al parecer, el administrador único designado por el Gobierno ya no se encarga de la administración de las actividades del NLC. Tomando nota, no obstante, de que el Secretario del Ministerio del Empleo, Trabajo y Productividad, en la actualidad presta su concurso a la junta directiva establecida para conducir las actividades del NLC y de que se ha solicitado al Ministerio que designase un coordinador para ayudar a la Comisión en funciones, la Comisión quisiera recordar el préambulo de su resolución de 1952, con arreglo al cual la existencia de un movimiento sindical estable, libre e independiente es una condición indispensable para el establecimiento de buenas relaciones de trabajo y debería contribuir a mejorar las condiciones sociales en general. La Comisión recuerda también que el artículo 3 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y actividades sin intervención de las autoridades públicas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo acontecimiento que haya registrado con respecto a la elección de los dirigentes del NLC que tendrán que sustituir a la Comisión en funciones y a la manera en que se garantice el funcionamiento del NLC sin intervención del Gobierno.

2. Derecho de sindicación de los sindicatos y asociaciones del personal académico (artículo 2).

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 24 sobre conflictos sindicales (desregulación de los servicios esenciales, proscripción y prohibición de participar en actividades sindicales) y la orden núm. 1996, de 21 de agosto de 1996, que proscribía y prohibía la participación en toda actividad sindical al Sindicato del Personal no Académico de las Instituciones Educativas y Asociadas (NASU), al Sindicato del Personal Académico de las Universidades y a la Asociación del Personal Directivo de las Universidades, de los Hospitales Escuela, de los Institutos de Investigación e Instituciones Asociadas y por el que se disolvió el Consejo Ejecutivo Nacional y los consejos ejecutivos de área que funcionan en todas las universidades de Nigeria fueron derogados el 11 de agosto de 1998 (entrada en vigor el 20 de julio) por el decreto derogatorio núm. 12.

II. 1. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente sin autorización previa (artículo 2).

a) Reestructuración de los sindicatos industriales: decreto núm. 4 de 1996. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la reestructuración de los 41 sindicatos anteriores inscritos en el registro, en 29 sindicatos afiliados a la Organización Central del Trabajo (designada por la ley Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC)), a través de la promulgación del decreto núm. 4, de 5 de enero de 1996, relativo a los sindicatos (enmendado). La Comisión había observado que este decreto dispone el establecimiento de un determinado número de sindicatos para cada categoría profesional, con arreglo a una lista preestablecida que confirma el sistema de monopolio sindical establecido en virtud del artículo 33 de la ley sobre los sindicatos de 1973, en su tenor enmendado. Había recordado que, en virtud del artículo 2 los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones. Al tomar nota del informe de la misión de contactos directos de que el Gobierno ha expresado su buena disposición para reexaminar toda la cuestión sindical del país, incluida la revisión completa del decreto núm. 4, con objeto de promover la aplicación del presente Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para derogar ese decreto y enmendar la ley sobre los sindicatos para asegurar la plena observancia del artículo 2.

b) Restricciones al derecho de sindicación establecidas por la ley sobre los sindicatos, en su tenor modificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que existían varias divergencias en la ley sobre los sindicatos, en su tenor enmendado, con respecto al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente sin autorización previa. La Comisión recuerda la necesidad de enmendar el artículo 3, 1) y 2), que establece el requisito demasiado elevado de que se necesitan 50 trabajadores para constituir un sindicato y otorga al Ministro un control excesivo en materia de registro de los sindicatos. Recuerda además la necesidad de enmendar el artículo 11 que deniega el derecho de sindicación a ciertas categorías de empleados en el servicio público, tales como el Departamento de Aduanas, el Departamento de Inmigración, los servicios penitenciarios, la Empresa de Acuñación de Moneda de Nigeria y la Compañía Nigeriana de Comunicaciones Exteriores, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para enmendar la ley sobre los sindicatos en relación con esas cuestiones a fin de garantizar la plena observancia del artículo 2.

2. Derecho de elegir libremente a los dirigentes sindicales, de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas de acción sin injerencia del Gobierno (artículo 3).

a) Condiciones de elegibilidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la necesidad de enmendar los artículos 7 y 8 del decreto núm. 26, de 1996, sobre los sindicatos (enmienda núm. 2), que establece la exigencia de que los dirigentes sindicales sean afiliados con carné y que también pertenezcan a la profesión o industria que el sindicato representa, sujetos a una sanción de multa y/o cinco años de reclusión. La Comisión recuerda que las disposiciones que prevén la necesidad de pertenecer a la profesión para ser miembro de un sindicato y de ser miembro del sindicato para ser elegido dirigente del mismo, entrañan un grave riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigente sindical y puede obstaculizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como las que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en su propias filas de un número de personas debidamente capacitadas (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 117). Tomando nota de la buena disposición del Gobierno para reexaminar toda la cuestión sindical, con inclusión del decreto núm. 26, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para enmendar esas disposiciones, sea admitiendo como candidatos a las personas que hayan estado empleadas con anterioridad en la ocupación de que se trate o exceptuando del requisito ocupacional a una proporción razonable de dirigentes de una organización.

b) Imposición del arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de enmendar la ley sobre los conflictos laborales, en su tenor enmendado, en la medida que permite restringir el ejercicio del derecho de huelga mediante la imposición del arbitraje obligatorio, sujeto a penas de multa o de seis meses de prisión para toda persona que no dé cumplimiento al laudo definitivo dictado por un tribunal nacional de trabajo. La Comisión recordó la necesidad de limitar la imposibilidad de imponer laudos arbitrales obligatorios a los conflictos colectivos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida prevista a este respecto.

c) Facultades del encargado del registro para controlar las cuentas de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota que los artículos 39 y 40 de la ley sobre los sindicatos confieren al encargado del registro de los sindicatos amplias facultades para controlar en cualquier momento las cuentas de los sindicatos y recordaba la importancia que la Comisión presta a que las organizaciones de trabajadores puedan organizar su administración y sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión había señalado que los controles deberían limitarse a la sumisión de informes periódicos por parte de los sindicatos o sólo deberían llevarse a cabo si se presentan quejas y a condición de que se pueda apelar ante la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para enmendar estos artículos de la ley sobre los sindicatos para garantizar la plena conformidad con el Convenio a este respecto.

3. Cancelación del registro por la autoridad administrativa (artículo 4)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 3 del decreto núm. 26 sobre los sindicatos (enmienda núm. 2), extendía el control del Ministro sobre el registro sindical, de modo que las decisiones relativas a la anulación de la inscripción en el registro sólo fuese apelable ante el Ministro. La Comisión había tomado nota de esta situación con una particular preocupación, habida cuenta de que, con las nuevas enmiendas a este decreto, el Ministro podría, debido a un interés público primordial, revocar el certificado de inscripción en el registro de cualquier sindicato especificado en el anexo de la ley (artículo 3) y, en virtud del artículo 7, revocar la inscripción en el registro en caso de que un afiliado sin carné asuma un papel activo en cualquiera de los órganos de administración o de adopción de decisiones.

Al recordar que, de conformidad con el artículo 4, las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, la Comisión solicita al Gobierno se sirva enmendar el decreto núm. 26, mediante la derogación de los poderes absolutos del Ministro de disolver las organizaciones, permitiendo que los trabajadores y sus organizaciones puedan recurrir ante los tribunales en caso de cualquier anulación o denegación de inscripción en el registro.

4. Afiliación internacional (artículos 5 y 6)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de derogar el decreto núm. 29, de 1996, relativo a los sindicatos (afiliación internacional), que anula la afiliación internacional de la Organización Central del Trabajo y de todos los sindicatos inscritos en el registro de cualquier organización laboral internacional o secretaría sindical que no sea la Organización de la Unidad de Sindicatos de Africa, la Organización de Sindicatos de Africa Occidental y cualquier otra organización laboral internacional a la que se hubiera solicitado el ingreso y cuya aprobación hubiera sido dada por el Consejo Normativo Provisional. En virtud de este decreto, toda afiliación posterior está sujeta a una aprobación previa y toda contravención puede ser pasible de penas de prisión de hasta cinco años revocándose la inscripción en el registro del sindicato transgresor. Recordando que los artículos 5 y 6 establecen que las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen derecho a afiliarse a las organizaciones internacionales que estimen conveniente y tomando nota del informe de la misión de contactos directos de la indicación del Gobierno, según la cual también podrían tratarse las cuestiones relativas a este decreto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para enmendar la legislación con objeto de garantizar la plena conformidad con estos artículos del Convenio.

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