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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Panamá (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

1) Arbitraje obligatorio

-- la facultad de la Dirección Regional o General del Trabajo de someter el conflicto colectivo al arbitraje obligatorio para terminar con la huelga, cuando se produce en una empresa de servicio público, más allá de los servicios esenciales stricto sensu (entre ellos la alimentación y el transporte), de conformidad con los artículos 486 y 452, numeral 3, del Código de Trabajo.

Al respecto, la Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria según las cuales los servicios de alimentación comprendidos en el artículo 486 del Código son considerados como esenciales ya que se refieren a artículos de primera necesidad que afecten alguna rama completa de servicio. Sobre el particular, la Comisión toma buena nota de lo señalado por el Gobierno y recuerda que se podría establecer un servicio mínimo para asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 162).

En cuanto al servicio de transporte, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que el transporte colectivo e individual es un servicio público que brinda el Estado y es considerado como esencial porque de él depende la ciudadanía en general. Su paralización, sobre todo en el área urbana, constituye un atentado a la libertad de tránsito que el Estado debe garantizar.

La Comisión, al tiempo que toma nota de los comentarios del Gobierno, insiste en que el servicio de transporte no es esencial per se, a menos de que la huelga que repercute en el mismo dure más de un cierto período o adquiera tal dimensión que puedan correr peligro la salud, la seguridad o la vida de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véase op. cit., párrafo 160).

2) Servicio mínimo

-- la obligación de prestar servicios mínimos con el 50 por ciento del personal cuando se trata de entidades que presten servicios públicos esenciales (artículo 185 de la ley núm. 9 de 1994 "por la cual se establece y regula la carrera administrativa"), entre ellos el relativo al transporte (artículo 486 del Código).

En relación con esta cuestión, la Comisión recuerda nuevamente que cuando se trata de un servicio que no es esencial stricto sensu, se podría recurrir al establecimiento de un servicio mínimo negociado siempre y cuando se limite a las necesidades básicas de la población o a satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión (véase op. cit., párrafo 161).

3) Sanciones

-- la destitución directa por realizar o participar en huelgas prohibidas o declaradas ilegales, o incumplir con el requisito de servicios mínimos en las huelgas legales (artículo 152, inciso 14, de la ley núm. 9).

En cuanto a este punto, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que la huelga ilegal es causal de despido directo. Al respecto, la Comisión recuerda que "únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de libertad sindical" (véase op. cit., párrafo 177).

4) Organizaciones de empleados públicos

-- el artículo 176 de la ley núm. 9 que establece que las asociaciones de servidores públicos podrán agruparse en federaciones de asociaciones de servidores públicos por clase o sector de actividad, y éstas, a su vez, en confederaciones.

La Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que los servidores públicos tienen un marco jurídico e intereses diferentes a las organizaciones sindicales del sector privado, por lo que en la práctica es difícil constituir o afiliarse a organizaciones de segundo grado con esta categoría de trabajadores. No obstante lo anterior, la Comisión toma buena nota de que, según lo señalado por el Gobierno, la Federación de Servidores Públicos forma parte del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO).

5) Cesación del trabajo

-- la paralización de labores sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley que faculta al empleador a solicitar a las autoridades jurisdiccionales de trabajo, la finalización de las relaciones laborales con el trabajador o los trabajadores que hayan incitado a la indebida paralización, o la imposición por parte de las autoridades administrativas, a solicitud del empleador, de sanción pecuniaria de 50 a 500 balboas (artículo 15 del decreto-ley núm. 3 del Ejecutivo de 7 de enero de 1997).

A este respecto, la Comisión toma buena nota de que el despido se efectúa, previo proceso en el que el trabajador concernido tiene garantía del derecho a la defensa.

6) Prohibición de la huelga en la zona del Canal de Panamá

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a su comentario sobre la prohibición de la huelga, el trabajo a desgano y cualquier otra suspensión injustificada de labores, para evitar que se afecte el servicio público internacional para el cual fue creado el Canal (artículo 92 de la ley núm. 19 de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá).

A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que, en caso de que la huelga sea objeto de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías compensatorias imparciales y rápidas, por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de mediación que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados (véase op. cit., párrafo 164). La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas en el sentido antes expresado.

7) Requisito de contar con un 75 por ciento de panameños para constituir un sindicato

La Comisión lamenta también que el Gobierno no haya respondido a su comentario relativo al requisito de que el 75 por ciento de los miembros de un sindicato deben ser panameños. Tomando en cuenta que tal disposición (artículo 347 del Código de Trabajo) era objeto de comentarios por parte de la Comisión por ser contraria al Convenio, y que en su observación de 1996 tomó nota con satisfacción porque la ley núm. 44 de 1995, en su artículo 70, derogaba tal disposición, pide al Gobierno que le aclare si el artículo 347, que aún aparece en una publicación posterior a 1996, está aún vigente y en caso afirmativo que tome las medidas necesarias para que sea derogado.

La Comisión espera de nuevo que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que ésta contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas.

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