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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a varias disposiciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 y de su reglamento, a saber:

-- la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c) de la ley);

-- la exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

-- los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

-- la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a));

-- las restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67 y 83, incisos g) y j);

-- la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f));

-- la facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), e imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez que se subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

-- la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM).

La Comisión tiene conocimiento de la elaboración por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la Nación de un nuevo proyecto de ley denominado Texto Sustitutorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo texto fue remitido a la Oficina de la OIT para sus comentarios.

Al respecto, la Comisión observa con interés que el Texto Sustitutorio de referencia mantiene casi en su totalidad las modificaciones positivas que contenía el anterior proyecto de ley y que se refieren a las siguientes disposiciones:

-- el artículo 12, inciso c) de la ley, que niega el derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba, se suprime;

-- el artículo 7 del anteproyecto reduce de 100 a 50 el número de trabajadores exigido para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14 de la ley en vigor);

-- los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24 de la ley), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c)), se suprimen;

-- se suprime el requisito de mayoría para declarar la huelga (artículo 73, inciso b));

-- el artículo 67 de la ley, relativo al arbitraje obligatorio en casos de servicios públicos, se suprime; en cuanto al artículo 83, inciso g) de la misma ley, relativo a considerar como servicios públicos esenciales a los de transporte, el artículo 80, inciso g), del anteproyecto, lo limita hasta la finalización del viaje ya iniciado; se suprime el inciso j), del artículo 83 de la misma ley, relativo a considerar como servicios públicos esenciales a aquellos cuya interrupción cree riesgo grave o inminente para personas o bienes;

-- se suprime el control de la autoridad del trabajo en las actividades de los sindicatos (artículo 10, inciso f) de la ley en vigor), y

-- se suprime también la facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley en vigor).

No obstante, la Comisión observa que el Texto Sustitutorio no ha tomado en consideración las siguientes disposiciones objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos:

-- la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a) de la ley en vigor). Al respecto, la redacción del anterior proyecto se ajustaba a los principios de libertad sindical al haber incorporado el texto "sin menoscabo de la libertad de opinión respecto de la política social y económica del Gobierno", redacción con la que quedaba superada también la limitación al ejercicio del derecho de huelga previsto en el artículo 73, inciso a) de la ley en vigor;

-- el anteproyecto no contempla la posibilidad de que las federaciones o confederaciones de servidores públicos de afiliarse a las confederaciones que agrupen también a organizaciones del sector privado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 193).

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Texto Sustitutorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo tomará en cuenta todos los comentarios formulados por la Comisión y que éste será aprobado próximamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto y que le envíe una copia del texto una vez aprobado.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre varias disposiciones del Texto Sustitutorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que podrían plantear problemas de cumplimiento en relación con el Convenio y que se refieren a las actividades de los sindicatos, a la constitución y actividades de las federaciones y confederaciones, así como a restricciones para declarar la huelga.

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