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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Filipinas (Ratificación : 1960)

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1. Artículo 1, d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código del Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264) y, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código del Trabajo las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión de hasta tres años (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, comprende la ejecución de trabajos obligatorios). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).

2. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 1994, se había propuesto en el proyecto de ley núm. 1757, una enmienda al artículo 263, g) del Código de Trabajo que se proponía restringir la situación en caso de conflictos en industrias que prestan servicios esenciales y de que el proyecto se había presentado al Congreso. La última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio no contiene nueva información en esta materia. Por consiguiente, la Comisión desea señalar nuevamente con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que entrañen trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella. La Comisión confía en que el Gobierno pronto estará en condiciones de indicar los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos puntos.

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