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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rumania (Ratificación : 1957)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno, así como de los informes del Comité de Libertad Sindical relativos a los casos núms. 1788, 1891 y 1904 (véanse 297.o y 306.o informes del Comité, aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de marzo de 1995 y de 1997, respectivamente).

La Comisión recuerda nuevamente que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar o derogar algunas disposiciones de la ley núm. 15, relativa a la solución de los conflictos colectivos del trabajo y a la ley núm. 54, relativa a la libertad sindical, con objeto de armonizar la legislación con el Convenio, a saber:

-- los artículos 38 y 43 de la ley núm. 15 que establecen un procedimiento de arbitraje obligatorio que puede imponerse a sola iniciativa del Ministro de Trabajo cuando una huelga haya durado más de 20 días y su continuación sea "de naturaleza a afectar los intereses de la economía nacional";

-- el artículo 30 de la ley núm. 15 que dispone que la Corte Suprema de Justicia puede suspender el inicio o la continuación de una huelga por un plazo de 90 días si, en su opinión, pueden verse afectados los intereses principales de la economía nacional;

-- el artículo 47 de la ley núm. 15 que prevé la imposición de penas graves (que pueden suponer hasta seis meses de prisión) a las personas que hayan declarado una huelga sin respetar las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 45 y en otras disposiciones de la ley;

-- el artículo 13 de la ley núm. 15 que prohíbe a las personas que hayan declarado una huelga sin respetar las condiciones establecidas por la ley, ocupar cargos directivos en un sindicato;

-- el párrafo 3 del artículo 32 y el párrafo 3 del artículo 36 de la ley núm. 15 que prevén la responsabilidad pecuniaria de los organizadores de una huelga que no hayan respetado las condiciones previas para su inicio o continuación;

-- el párrafo 3 del artículo 13 de la ley núm. 15 que limita la posibilidad de ser elegido dirigente sindical a los trabajadores que tengan una antigüedad de tres años en la unidad de producción o que estén empleados en ella desde su fundación en el caso de que ésta tenga menos de tres años de existencia;

-- el artículo 9 de la ley núm. 54 que dispone que sólo podrán ser elegidos dirigentes sindicales los empleados de una unidad de producción que sean de nacionalidad rumana.

El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley por el que se modifica la ley relativa a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, se ha discutido con los interlocutores sociales en el marco de la Comisión de diálogo social creada en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Protección Social y que en breve plazo deberá someterse al Parlamento para su adopción. Añade que el proyecto de ley de enmienda a la ley sobre los sindicatos aún es objeto de discusión.

El Gobierno indica detalladamente las modificaciones introducidas por el proyecto de ley, a saber, que el arbitraje obligatorio previsto en los artículos 38 y 43 de la ley núm. 15, será sustituido por un procedimiento de conciliación, mediación y arbitraje, decidido a solicitud de las dos partes, que los empleadores no podrán solicitar al tribunal la suspensión de la huelga sino durante 30 días (en lugar de 90 días) si la huelga pone en peligro la vida o la salud de las personas (artículo 30) (en lugar de los intereses principales de la economía nacional) y que el párrafo 3 del artículo 13, que impone la pertenencia a la empresa durante tres años para ser elegido dirigente sindical, y el párrafo 3 del artículo 32 y el párrafo 3 del artículo 36 de la ley núm. 15 que prevén la responsabilidad pecuniaria de los organizadores de una huelga que no hayan respetado el procedimiento, no se han incluido en el proyecto de ley. El Gobierno indica que sólo no podrán ejercer el derecho de huelga: a) los procuradores, los jueces, el personal militar de los Ministerios de Defensa, del Interior y de Justicia y de las unidades subordinadas, y b) los asalariados de las unidades del sistema energético perteneciente a los servicios operacionales de los reactores nucleares, de las unidades de encendido continuo cuya detención suponga un peligro de explosión, así como los de las unidades que efectúan pedidos destinados a las necesidades de la defensa del país. Sin embargo, los asalariados enumerados en el literal b) podrán solicitar la mediación del Consejo Económico y Social en caso de conflictos de interés. Por último, en las unidades sanitarias de telecomunicaciones, de radiotelevisión, en las unidades de transporte de ferrocarril, con inclusión del personal de guardia ferroviaria, en las unidades que prestan servicios de transporte en común y de salubridad de las localidades, y de suministro a la población de gas, energía eléctrica, calefacción y agua, las huelgas están autorizadas, con la condición de que los organizadores garanticen la prestación de servicios esenciales de al menos un tercio de la actividad normal. El proyecto no incluye en esta lista al personal de las unidades farmacéuticas, de enseñanza, de reparaciones de material rodante, así como al de abastecimiento de pan, leche y carne a la población.

La Comisión toma nota con gran interés de esas informaciones y expresa nuevamente la esperanza de que el texto en cuestión será adoptado a breve plazo y que el Gobierno adoptará lo más rápidamente posible todas las medidas necesarias para poner el conjunto de su legislación, a saber, la ley núm. 15 y la ley núm. 54 de 1991, en plena conformidad con el Convenio en fecha próxima. La Comisión solicita al Gobierno le comunique el texto de enmienda de esas leyes, una vez que se hayan adoptado.

Por otra parte, la Comisión había tomado nota con interés de la adopción del proyecto de ley sobre la concertación, la ejecución, la suspensión y la terminación del contrato de trabajo, derogatorio de la ley núm. 1/1970, sobre la organización de la disciplina del trabajo que desde hacía muchos años era objeto de los comentarios de la Comisión. Solicita al Gobierno le facilite una copia de la disposición que deroga la ley núm. 1/1970.

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