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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160) - El Salvador (Ratificación : 1987)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de la información comunicada en respuesta a su solicitud directa anterior en relación con el artículo 3 del Convenio (en conexión con el artículo 15). Observa que los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de Hogares Urbanos, cuyo envío se indica en la memoria del Gobierno, no han sido recibidos por esta Oficina y solicita al Gobierno que haga llegar el documento mencionado.

Artículo 5. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la existencia de la obligación, en virtud de este artículo, de comunicar a la Oficina, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas y la información de referencia relativa a la publicación o publicaciones en la que se incluyen los resultados.

Artículo 6. La Comisión confía también en que el Gobierno podrá elaborar y publicar descripciones metodológicas de las estadísticas abarcadas por el Convenio y comunicarlas a la OIT.

Artículo 8. En relación con las obligaciones de los artículos 5 y 6, antes mencionadas, la Comisión solicita al Gobierno que envíe a la OIT datos sobre la población económicamente activa clasificados según las clasificaciones internacionales vigentes (Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, CIUO-68 o CIUO-88; Clasificación Internacional de la Categoría en el Empleo, CICE-1993; y Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, CIUU-Rev.2 o Rev.3) como se requiere en virtud del artículo 2, así como también de información detallada sobre la metodología.

Artículos 9, 10 y 11. La Comisión toma nota de que está reestructurando y reorganizando la unidad de estadística del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y de que también se han elaborado propuestas de fortalecimiento y modernización del Departamento de Estadísticas e Informática. En ese contexto, se prevé ampliar la cobertura de las estadísticas de las ganancias medias y de las horas medias de trabajo a otras actividades económicas (artículo 9, 1)) y elaborar otro tipo de estadísticas. La Comisión recuerda que el campo de aplicación de las estadísticas de horarios de trabajo y de salarios se limita a los asalariados de las industrias manufactureras. Solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para extenderlo a otras categorías importantes de trabajadores y a otras ramas importantes de la actividad económica (artículo 9). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o contempladas para compilar estadísticas sobre la estructura y la distribución de los salarios (artículo 10), y las relativas a costos de mano de obra (artículo 11).

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las normas y directivas que se han tenido en cuenta para la elaboración de esas estadísticas (de conformidad con el artículo 2); indicar las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores consultadas al elaborar los conceptos, definiciones y metodologías utilizados (de conformidad con el artículo 3); comunicar a la OIT los resultados de la encuesta 1990-1991 (como se requiere en virtud del artículo 5); y comunicar una descripción detallada de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y compilar las estadísticas relativas a los ingresos y gastos de los hogares (como se requiere en virtud del artículo 6).

Artículo 14. Ante la falta de respuesta a su solicitud anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las normas o directivas específicas seguidas con respecto a las estadísticas abarcadas por este artículo, por ejemplo, las resoluciones adoptadas por la Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo (CIET) (de conformidad con el artículo 2). También solicita que indique el modo en que se ha consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores al elaborar o revisar la metodología utilizada con respecto a las estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (de conformidad con el artículo 3).

En cuanto a la obligación en virtud del artículo 6 de elaborar, publicar y comunicar a la OIT información detallada sobre la metodología, sírvase incluir la información siguiente: i) aclaraciones sobre los métodos de informe (quién informa y a quién se informa), con explicación de los conceptos de "accidentes informados" y "accidentes indemnizados" (casos subsidios); ii) información con respecto a las enfermedades mortales (casos mortales de accidentes de trabajo) (indique si estas informaciones figuran actualmente en las estadísticas de los accidentes del trabajo y, si es posible, comuníquelas separadamente); y iii) información relativa al número de días de trabajo "perdidos" o no trabajados como resultado de los accidentes de trabajo y mayor información sobre los subsidios por incapacidad temporal, y en particular sobre los días de casos terminados y los días subsidiados en el año. Sírvase indicar si se tiene el propósito de compilar información sobre las horas de trabajo perdidas con respecto a los accidentes informados, y sobre las enfermedades profesionales.

Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se tiene el propósito de extender el campo de aplicación de las estadísticas sobre los accidentes del trabajo para abarcar una parte más considerable de la fuerza de trabajo, por ejemplo, incluir a los trabajadores del sector público o de las instituciones autónomas.

Artículo 15. Sírvase comunicar información sobre las normas y directivas específicas seguidas (artículo 2) con respecto a las estadísticas abarcadas por este artículo.

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