ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123) - Rwanda (Ratificación : 1970)

Otros comentarios sobre C123

Observación
  1. 2013
  2. 1998
  3. 1996
  4. 1992
  5. 1991
  6. 1990
Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2012
  3. 2007
  4. 2002
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2018

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota del proyecto de Código de Trabajo transmitido por el Gobierno junto a su memoria. Toma nota también de que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, este proyecto prevé sanciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de la edad mínima fijada. La Comisión toma nota de que, sin embargo, las disposiciones de este proyecto no garantizan suficientemente la aplicación del Convenio en los términos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que no se ha realizado progreso alguno en el proyecto de Código de Trabajo, desde el punto de vista de la edad mínima para los trabajos subterráneos. Al recordar que se había declarado la edad mínima de 18 años en el momento de la ratificación, toma nota de que el artículo 156 de este proyecto es similar a la disposición del artículo 124 del Código de Trabajo aplicable en la actualidad, al prever la prohibición por el Ministro de Trabajo de emplear a menores en ciertos trabajos y en determinadas empresas. Mientras no exista un decreto del Ministro que prohíba los trabajos subterráneos a los menores de 18 años, esta disposición no daría efecto al Convenio en lo relativo a la edad mínima exigida.

Por otra parte, el artículo 157, 3), del proyecto prohíbe el empleo de trabajadores menores de 16 años de edad en trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación. La lista de estos trabajos será establecida mediante decreto del Ministro de Trabajo, previa opinión de la Comisión Nacional del Trabajo para el Sector Privado. Si bien los trabajos subterráneos están incluidos en esta lista, la edad mínima de 16 años no es suficiente, puesto que el Gobierno había declarado que la edad mínima para la aplicación de este Convenio es de 18 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de la edad mínima de 18 años para la admisión al empleo o al trabajo subterráneo en las minas, incluidos el empleo y el trabajo subterráneo en las canteras.

Artículo 4, párrafos 4 y 5. La Comisión toma nota de que el artículo 227, 2), del proyecto de Código de Trabajo dispone, como el artículo 168 del presente Código de Trabajo y el artículo 5, a) y b), del decreto presidencial núm. 111/09, de 17 de abril de 1978, que el empleador debe llevar un registro llamado "Registro del empleador", cuyo modelo será fijado por un decreto del Ministro de Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio exige que el empleador lleve, y ponga a disposición de los inspectores, registros de las personas empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años la edad mínima de admisión especificada por el Gobierno, es decir, las personas menores de 20 años de edad, en el caso de Rwanda. Además, estos registros deben indicar la fecha de nacimiento de esas personas y la fecha en que fueron empleadas, o la fecha en la que comenzaron a trabajar en labores subterráneas para la empresa. Estas precisiones deberán ser incorporadas en el modelo del Registro del empleador adoptado por el decreto ministerial.

Dado que estos puntos habían venido siendo planteados por la Comisión desde que Rwanda ratificara el Convenio en junio del año 1970, la Comisión espera que se adopten con rapidez las medidas necesarias, teniéndose en cuenta los comentarios mencionados.

2. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección e informaciones relativas al número y a la índole de las contravenciones comprobadas, de conformidad con el punto IV del formulario de memoria.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer