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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Rwanda (Ratificación : 1981)

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Observación
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del proyecto de Código de Trabajo enviado por el Gobierno junto a su memoria. La Comisión espera que se adopte pronto este proyecto, teniendo en cuenta los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en este proyecto la edad mínima se aplica asimismo al sector agrícola. Por el contrario, toma nota de que la disposición del proyecto relativo a los trabajos de los niños se aplica únicamente al trabajo asalariado, tal y como se establece en el Código de Trabajo en vigor (artículo 2, 1) en el Código en vigor como en el proyecto). Toma nota también de que el Gobierno reconoce la necesidad de ampliar el campo de aplicación de la edad mínima al trabajo independiente de los niños. Respecto de este reconocimiento, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona de edad inferior a la mínima especificada (14 años) sea admitida en un empleo o en un trabajo de cualquier profesión, especialmente en los empleos realizados sin vínculo laboral.

Artículo 2, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones acerca de la escolaridad obligatoria, sobre todo la edad en la que ésta finaliza, y transmitir una copia del texto de la legislación que reglamenta la escolaridad obligatoria.

Artículo 3. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado la adopción del decreto previsto en el artículo 124 del Código de Trabajo actual, con el fin de determinar la naturaleza de los trabajos y de las categorías de las empresas prohibidas a los menores, para dar pleno efecto al artículo 3 del Convenio. Ahora bien, según el proyecto del Código de Trabajo, está prohibido el empleo de menores en algunos trabajos y empresas determinados por el Ministro (artículo 156 del proyecto) y el menor no puede ser mantenido en un empleo reconocido como superior a sus fuerzas o perjudicial para su salud y debe ser asignado a un empleo conveniente (artículo 158, 2) del proyecto). Además, los trabajadores menores de 16 años de edad no pueden ser empleados en trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación (artículo 157, 3) del proyecto), y no podrán ser admitidos en un empleo en las actividades determinadas por un decreto del Ministro sino después de una visita médica (artículo 158, 3) del proyecto).

La Comisión toma nota de que estas disposiciones dan la impresión de que la edad mínima para los trabajos peligrosos es de 16 años en lugar de 18 años y de que la relación entre estas disposiciones (artículos 156 a 158) no está clara. Al recordar que el artículo 3 del Convenio prohíbe terminantemente a los menores de 16 años de edad el ejercicio de trabajos peligrosos y no autoriza el empleo de los niños de 16 años de edad y de los menores de 18 años de edad en tales trabajos sino en condiciones muy estrictas, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien garantizar que la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos sea de al menos 18 años y que las condiciones en las que pueden trabajar los niños cuya edad se encuentre entre los 16 y los 18 años, estén en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

Además, en lo que atañe no sólo a las disposiciones mencionadas del proyecto, sino también al Código de Trabajo en vigor en la actualidad (artículo 124 del Código), la Comisión recuerda que es indispensable la determinación precisa, por vía del decreto previsto, de la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los menores, para que esas prohibiciones legales de trabajos peligrosos se apliquen en la realidad. Solicita, por tanto, al Gobierno tenga a bien proseguir con sus esfuerzos en este sentido e indicar todo progreso realizado.

Artículo 7, párrafos 1 y 3. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo actual, el Ministro puede acordar excepciones a la edad mínima de admisión al empleo, habida cuenta de las circunstancias particulares de la profesión o de la situación de esas personas. La Comisión solicitaba al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para precisar el alcance de las excepciones previstas a estos dos artículos, a la luz de las disposiciones del artículo 7, del Convenio, puesto que el Convenio prevé excepciones a la edad mínima de admisión al empleo, únicamente para trabajos ligeros realizados por niños mayores de 12 años de edad, a condición de que estos trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo y no puedan perjudicar su asistencia a la escuela.

A este respecto, la Comisión toma nota de que la disposición del artículo 157, 2) del proyecto de Código de Trabajo, limita el alcance de las excepciones previstas en el párrafo anterior del mismo artículo en cuanto al empleo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años en trabajos ligeros, e impone la condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud, su desarrollo y su asiduidad escolar o su participación en programas de orientación o de formación complementaria.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre toda excepción acordada según estas disposiciones (artículos 24 y 125 del Código de Trabajo actual o, eventualmente, el artículo 157, 2) del proyecto de Código de Trabajo, si éste es adoptado).

Artículo 8. La Comisión recuerda la indicación del Gobierno en su memoria recibida en 1991, según la cual la aplicación de este artículo está prevista en los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo (artículos 13 y 157 del proyecto de Código de Trabajo), que prevén las excepciones de la edad mínima de 14 años acordadas por el Ministro competente en el ámbito del trabajo. Recuerda asimismo que el Gobierno había declarado, en su memoria de 1987, que este artículo no conocía aún medidas de ejecución. Ante la ausencia de informaciones más recientes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la situación en la práctica en torno a la participación de los niños en actividades como espectáculos artísticos e indicar las medidas adoptadas para garantizar que tal participación, que constituye una excepción de la edad mínima, se realice sólo con una autorización individual, con limitaciones en la duración en número de horas de empleo y en las condiciones prescritas.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 227 del proyecto prevé, al igual que el artículo 168 del Código actual, la obligación para el empleador de llevar un "registro del empleador", cuyo modelo será fijado mediante decreto del Ministro. Toma nota de la intención del Gobierno, expresada en la exposición de motivos del proyecto, de que, entre sus contenidos, figuren el nombre y la edad de las personas ocupadas, al menos de aquellas cuya edad sea inferior a los 16 años. La Comisión recuerda que el Convenio exige que ese registro contenga informaciones sobre las personas menores de 18 años de edad en lugar de 16 años. Espera que este decreto sea adoptado de conformidad con el Convenio a este respecto y solicita al Gobierno tenga a bien transmitir un modelo de ese registro en cuanto haya sido éste establecido.

Artículo 9, párrafo 1, y punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar datos relativos a las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, así como informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, estadísticas sobre el número, la edad y el sexo de los niños y de los adolescentes que trabajan, extractos de los informes de inspección y de las infracciones comprobadas.

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