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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) - República Árabe Siria (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C117

Observación
  1. 1998
  2. 1996
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1987

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Remuneración de los trabajadores

En su observación anterior, la Comisión señalaba que el párrafo 1, artículo 12, del Convenio obliga a la autoridad competente a regular la cuantía máxima de los anticipos de salarios independientemente de las razones aducidas. La Comisión recordaba que la actual disposición del artículo 51 del Código de Trabajo regula solamente la modalidad de reembolso de los anticipos de salario y pedía al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a ese respecto.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 51 del Código de Trabajo, ley núm. 91, se ha enmendado para tener en cuenta las disposiciones del artículo 12, párrafo 1. Por lo tanto, el nuevo artículo 51, b) del Código de Trabajo dispone lo siguiente: "la cuantía de los anticipos de salario que el empleador puede conceder al trabajador para incitarlo a aceptar un empleo se establecerán de antemano a reserva de que esta cuantía no exceda de la que corresponde a seis meses de salario del trabajador. El empleador no deberá retener más del 10 por ciento del salario del trabajador para la liquidación de estos anticipos, ni deberá gravarlos con un interés".

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