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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual la comisión tripartita designada para la revisión de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88:01, presentó su informe al Gabinete pero todavía no se han adoptado otras medidas. Por su parte, la comisión tripartita designada para revisar todas las leyes relativas a la administración y a los servicios públicos (ley sobre la administración pública, ley sobre el servicio de incendios y ley sobre la administración de prisiones) examina los comentarios de la Comisión de Expertos.

La Comisión recuerda que su observación anterior se refería a las cuestiones siguientes:

1. En relación con la necesidad de enmendar las disposiciones que confieren una posición de privilegio a las asociaciones inscritas en el registro, sin prever criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la asociación más representativa (artículos 24, 3), de la ley sobre la administración pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre la administración de prisiones), la Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, el artículo 28 de la ley sobre el servicio de incendios ha sido derogado en virtud de la ley núm. 10 de 1997 y que se tomará una acción similar en lo que respecta a la ley sobre la administración de prisiones. La Comisión recuerda que en la aplicación de un procedimiento para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberán observarse garantías específicas tales como las siguientes: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado período; y d) el derecho de un nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable. (Véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 240.) La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria el resultado de las labores de la comisión tripartita designada para la revisión de las leyes relativas a la administración pública y la administración de prisiones.

2. Con respecto a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88:01, a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación, negocie colectivamente las condiciones de empleo y, por otra parte, de que los sindicatos minoritarios tengan el derecho de presentar quejas, en nombre de sus afiliados, la Comisión observa que la comisión tripartita instituida para revisar la ley sobre las relaciones de trabajo examina activamente los comentarios de la Comisión de Expertos. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas para poner en conformidad la legislación con las exigencias del artículo 4 del Convenio, y que la mantenga informada de la evolución de los trabajos de la mencionada comisión tripartita.

3. Respecto de la necesidad de establecimiento de un mecanismo adecuado para tratar las quejas de los empleados del Banco Central, la Comisión entiende que en virtud del artículo 20 de la ley sobre el Banco Central, capítulo 79:02, enmendado por la ley núm. 23, de 1994, estableció un mecanismo de solución de conflictos entre el Banco Central y sus empleados con arreglo al cual se confiere al Ministro de Trabajo la facultad de remitir los conflictos a un tribunal especial cuya decisión es inapelable, véase párrafos e) y f) del mencionado artículo. La Comisión había considerado que era difícil conciliar esa intervención con el principio del carácter voluntario de la negociación, reconocido por el artículo 4, y que cualquiera sea el mecanismo de solución de conflictos adoptado, su objetivo debería ser el de impulsar la negociación colectiva libre y voluntaria, de tal modo que debería incorporar la posibilidad de suspender el arbitraje obligatorio si las partes quisieran reanudar las negociaciones. La Comisión toma nota de que sus opiniones han sido comunicadas a la comisión instituida para revisar la ley sobre las relaciones de trabajo y pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

4. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner en conformidad su legislación con el Convenio y la mantenga informada en su próxima memoria a este respecto.

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