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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Türkiye (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria así como de la información suministrada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1998 y de la detallada discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Turca de Asociación de Empleadores (TISK), la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y el Sindicato de Empleados Públicos de los Sectores de la Energía, Carreteras, Construcción, Infraestructura y Catastro.

1. Artículos 1 y 3 del Convenio. En su observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por TURK-IS sobre la insuficiente protección contra los actos de discriminación antisindical que confiere la ley núm. 2821 sobre los sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada a la Comisión de la Conferencia por la que el Gobierno indica que los artículos 29, 30 y 31 de la ley núm. 2821 y las sanciones que en ella se estipulan, proporcionan suficiente protección contra los actos de discriminación antisindical. Más específicamente, en caso de discriminación en el momento de la contratación, la multa prevista en tales casos asciende a no menos de la mitad del salario mensual vigente. Además, aunque según la legislación turca la carga de la prueba incumbe al demandante, una enmienda a la ley núm. 2822 en 1988 estipula que la comunicación al empleador por el sindicato de la afiliación de un trabajador debería aplazarse hasta que no pudiese perjudicar en ningún modo el derecho de sindicación y de negociación colectiva. En caso de despido de un trabajador por causa de actividades sindicales, además de los derechos que confiere la legislación del trabajo, tales como la indemnización de despido y la paga de preaviso, se exige del empleador que abone una indemnización no inferior a un año de salario del trabajador. Esta indemnización es pagadera no sólo en caso de despido, sino también por otros actos de discriminación antisindical, por ejemplo en la distribución del trabajo o en los ascensos. Diversas decisiones de los tribunales demuestran que este tipo de indemnización se concede con mayor frecuencia que la pretendida en las afirmaciones de TURK-IS. Además, el artículo 29 de la ley núm. 2821 consagra una protección específica a los dirigentes sindicales, que incluye su reintegración al puesto de trabajo anterior o a otro puesto equivalente a más tardar un mes después del pedido de reintegración, si éste fue formulado al empleador anterior en un plazo de tres meses desde la pérdida de su puesto en el sindicato. Sin embargo, hasta que se adopte una legislación que dé curso al Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) los delegados de fábrica son la única categoría a la que se concede una seguridad del empleo completa, incluida la reintegración. Se está trabajando en la formulación de una nueva legislación sobre este tema.

La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso registrado en la adopción de esta legislación. Espera que esta legislación garantice una protección efectiva de todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. Además, solicita al Gobierno que, junto con su próxima memoria, comunique copia de decisiones de los tribunales que demuestren que en los distintos casos de actos de discriminación antisindical se concede con bastante frecuencia una indemnización.

2. Artículo 4. En relación con las diversas limitaciones a la negociación colectiva mencionadas por TURK-IS en sus observaciones (se prohíbe la negociación colectiva a las confederaciones, no se permite la negociación a nivel de rama de actividad, sólo se admite un convenio colectivo a un nivel determinado, se imponen topes en las indemnizaciones, existe un plazo de 60 días para la negociación), la Comisión toma nota de que la información comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia, si bien justifica esas restricciones, al parecer confirma su existencia, con la excepción del plazo de 60 días para la negociación. Además, con respecto al doble criterio en la legislación para la determinación de los sindicatos representativos a los efectos de la negociación colectiva, el representante gubernamental indicó que el Gobierno proseguía sus esfuerzos para derogar este requisito, pero hacía falta para ello el consentimiento de los interlocutores sociales que habían planteado sus objeciones al respecto.

La Comisión recuerda que todas las medidas antes mencionadas constituyen serias limitaciones a la negociación colectiva. Solicita al Gobierno que comunique informaciones, en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas para eliminar esas restricciones con objeto de fomentar la negociación voluntaria de las condiciones de empleo mediante convenios colectivos, de conformidad con el artículo 4.

3. En cuanto a la denegación del derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos, la Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 1998, según la cual se había sometido a la Gran Asamblea Nacional un proyecto de ley sobre sindicatos de funcionarios públicos formulado de conformidad con la Constitución de Turquía (artículo 53) enmendada en 1995. Este proyecto de ley, además de garantizar la libertad sindical para los funcionarios públicos, prevé mecanismos judiciales de apelación y una junta imparcial de conciliación. Las disposiciones de este proyecto de ley habían sido objeto de amplio debate en el Parlamento y casi la mitad de ellas habían sido aprobadas. Se esperaba que la parte restante sería sometida también a debate y promulgada. Hasta entonces, la ley núm. 4275 de 12 de junio de 1997 había modificado la ley núm. 657 sobre los funcionarios públicos, con objeto de reconocer el derecho de los funcionarios públicos a establecer sindicatos y organizaciones de nivel superior.

Con referencia al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público, el representante gubernamental indicó que los trabajadores empleados en el sector público con contratos de empleo, siempre habían gozado de los mismos derechos que los trabajadores del sector privado. El personal contratado, empleado en empresas económicas públicas estaría protegido por el proyecto de ley sobre sindicatos de funcionarios públicos, ya que se les considera funcionarios públicos empleados en los servicios continuos y esenciales del Estado.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios públicos garantice el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos, con la única excepción posible de los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, que sea promulgado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, le informe sobre todo progreso realizado a este respecto y envíe una copia de la ley, una vez que ésta sea adoptada.

4. Por lo que respecta a la cuestión de los derechos de negociación colectiva de los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZ), la Comisión toma nota de que la información suministrada a la Comisión de la Conferencia confirma que si fracasan las negociaciones, la ley núm. 3218 de 1985 impone el arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación para la solución de los conflictos colectivos de trabajo, si bien esa ley no será de aplicación a partir del año 2000 en la zona de libre comercio del Egeo, que da empleo a cerca del 90 por ciento de todos los trabajadores sujetos a esta disposición.

La Comisión recuerda no obstante que la imposición del arbitraje obligatorio es contraria al principio relativo a la índole voluntaria de las negociaciones establecido en el artículo 4. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la totalidad de los trabajadores de todas las zonas francas de exportación disfruten del derecho de negociar libremente sus condiciones de empleo.

La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas en su próxima memoria sobre los puntos planteados anteriormente. También pide al Gobierno una vez más que considere solicitar la asistencia técnica de la Oficina para superar los obstáculos que impiden que el Convenio sea plenamente aplicado.

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