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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Uganda (Ratificación : 1963)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el proyecto de ley que revisa la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo toma en cuenta las disposiciones del artículo 5. La Comisión no puede sino nuevamente confiar en que esta legislación será adoptada en un futuro cercano y que garantizará, de conformidad con esta disposición del Convenio, el pago en forma de renta de las indemnizaciones debidas en caso de todo accidente que haya causado una incapacidad permanente o sea seguido de la defunción de la víctima durante toda la duración de la eventualidad. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto y comunicar copia de la nueva ley tan pronto haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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