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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Yemen (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1991
  2. 1989

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La Comisión está en conocimiento del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 5 de 1995).

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que se habían eliminado del Código de 1995 algunas disposiciones legislativas o reglamentarias que habían sido objeto de sus comentarios, mejorándose así la aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio.

En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara o derogara las disposiciones siguientes:

-- la autorización previa a la constitución de un sindicato o de una federación (artículos 154 y 158 del Código de Trabajo de 1970; artículo 57 del Reglamento relativo a los estatutos tipo del Sindicato General de Trabajadores y Empleados);

-- el número elevado de trabajadores exigido para constituir sindicatos (50 para un sindicato o una comisión sindical y 100 para un sindicato general) (artículos 21, 137, 138 y 139 del Código de Trabajo, y artículo 51 de su Reglamento de aplicación).

La Comisión había considerado que esas disposiciones estaban en contradicción con el artículo 2 del Convenio. La Comisión comprueba con interés que no se habían retomado, en el nuevo Código de Trabajo de 1995, las disposiciones del antiguo Código de Trabajo, relativas a la autorización previa a la constitución de un sindicato o de una federación, así como las disposiciones que exigían un número demasiado elevado de trabajadores para la constitución de un sindicato.

Asimismo, en sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno la modificación o la derogación de las disposiciones relativas a:

-- las facultades de injerencia de las autoridades públicas en la gestión financiera de los sindicatos (artículos 13, 2) y 4), y 133, 13) y 14) del Código de 1970), la actividad de los sindicatos (artículo 145, 2) y artículo 34 del Reglamento de aplicación) y la elaboración de los estatutos (artículo 150 del Código y artículo 162 del Reglamento);

-- la prohibición a los sindicatos de realizar actividades políticas (artículo 132 del Código);

-- la denegación del derecho de acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones sindicales (artículo 142, 3) del Código).

La Comisión había considerado que tales disposiciones estaban en contradicción con el artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que no fueron recogidas en el nuevo Código las disposiciones en consideración.

La Comisión había solicitado también la derogación o la modificación de la disposición que preveía la posibilidad de disolución administrativa de un sindicato (artículo 157 del Código de 1970), lo que está en contradicción con el artículo 4 del Convenio. Comprueba con interés que no fue recogida en el nuevo Código la disposición en consideración. La Comisión toma nota, además, de que el artículo 162 del Código deroga las disposiciones del Código de Trabajo de 1970, así como todo texto o disposición que está en contradicción con las disposiciones del Código.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copias de los reglamentos de aplicación del Código de Trabajo en vigor en la actualidad, a efectos de que se le permita proceder al examen de la compatibilidad con el Convenio.

Sin embargo, la Comisión también había solicitado al Gobierno que modificara o derogara las disposiciones relativas a la unicidad sindical, inscritas en la ley (artículos 129, 138 y 139 del Código de Trabajo de 1970, y artículos 5, h), 41, 42, 43 y 47, a), de su Reglamento de aplicación). A este respecto, la Comisión comprueba que la mayoría de las disposiciones a las que se referían sus comentarios, no habían quedado recogidas en el nuevo Código, sino que el Código de Trabajo de 1995 sigue designando expresamente en algunas disposiciones a la Federación General de Sindicatos, especialmente en los artículos 2, 131, c) y 145, párrafo 2). La Comisión considera que tales disposiciones podrían arrojar como resultado indirecto la imposibilidad de creación de una segunda federación que representara los intereses de los trabajadores.

En este sentido, la Comisión desea recordar que, si el Convenio no se pronuncia ni por un sistema de pluralismo ni por un sistema de unicidad sindical, queda implícito que el pluralismo sindical sigue siendo posible en todos los casos y que los trabajadores pueden crear, si así lo estiman conveniente, sindicatos al margen de la estructura sindical legal vigente. (Véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 92 a 96.) Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva no mantener en el Código de Trabajo la referencia a la Federación General de Sindicatos especialmente designada en la ley y sustituirla eventualmente por la noción de las federaciones sindicales más representativas.

Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviese a bien modificar o derogar las restricciones impuestas a las actividades reivindicativas de los sindicatos (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, relativo a los procedimientos de solución de los conflictos del trabajo).

Había recordado que esas disposiciones están en contradicción con el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga, sin entorpecimiento alguno de parte de las autoridades públicas, de conformidad con los principios enunciados en los artículos 3 y 10 del Convenio.

La Comisión toma nota con interés de que el Código de Trabajo actual reconoce el derecho de huelga y prevé un sistema de resolución de conflictos (artículos 128-143) que debe seguirse para abrir ese derecho. La huelga legítima se rige por los artículos 144-150 del Código.

No obstante, la Comisión señala que el Código prevé condiciones demasiado estrictas para que una huelga sea legítima: no puede tener lugar sino después de los procedimientos de resolución de conflictos, y de conformidad con los artículos 130, 137 y 139 del Código, un conflicto puede ser sometido a arbitraje obligatorio a petición de una de las partes (el empleador o los trabajadores), pudiendo ser suspendido el ejercicio del derecho de huelga durante 85 días. La huelga debe ser aprobada por el 25 por ciento de los trabajadores en una asamblea general que reúna al menos al 60 por ciento del número total de trabajadores al servicio del empleador de que se trata. La proposición de huelga debe ser sometida al sindicato general interesado, debe haber sido firmada por dos tercios de los miembros de éste último y el comité sindical debe haber obtenido la aprobación por escrito de la Federación General de Sindicatos. La huelga debe implicar a más de las dos terceras partes de los trabajadores al servicio del empleador interesado y debe ser precedida de un preaviso de tres semanas (artículo 145). Cuando la huelga tiene lugar, ésta debe desarrollarse de conformidad con el procedimiento prescrito en el Código (artículo 146). La huelga legítima no puede entrañar ni sanciones ni despidos contra los trabajadores (artículo 148, párrafo 2)). La Comisión considera que el hecho de que la huelga deba ser aprobada por la Federación General de Sindicatos significa una limitación al derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que modifique las disposiciones relativas al arbitraje que restringe considerablemente el ejercicio del derecho de huelga, que derogue las disposiciones relativas a la previa aprobación de la Federación para declarar la huelga, a fin de lograr una mayor armonización entre su legislación y los principios de libertad sindical.

La Comisión solicita también al Gobierno tenga a bien indicar si el artículo 16 del decreto ministerial núm. 42 de 1975, es derogado por el artículo 162 del Código.

Por último, la Comisión toma nota de que los trabajadores extranjeros y los trabajadores ocasionales, los trabajadores domésticos y afines, así como determinadas categorías de trabajadores ocupados en la agricultura, no están sujetos a la aplicación del Código de Trabajo sino en determinadas condiciones (artículo 3). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si el derecho de organización para la defensa de sus intereses está reconocido a sus trabajadores y en virtud de qué disposición.

Además, la Comisión había informado sobre la elaboración de un proyecto de ley relativa a los sindicatos. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto de esta ley, en cuanto sea adoptado, así como el texto de todo Reglamento de aplicación del nuevo Código de Trabajo y cualquier otro texto aplicable, en particular la ley relativa a las asociaciones y a las cooperativas, y la ley sobre la reglamentación de los sindicatos mencionados en la ley relativa a la función pública de 1991.

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