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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Colombia (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno. Habida cuenta de que no se recibió la jurisprudencia mencionada en la memoria, la Comisión pide al Gobierno que facilite copias de las decisiones de la Corte Constitucional SU-519/97 y T-026.

1. El Gobierno indica que el artículo 13 de la Constitución de Colombia prohíbe toda forma de discriminación y, por consiguiente, establece implícitamente el principio de igualdad que, según el Gobierno, se aplica en la esfera laboral por medio de la jurisprudencia pertinente. Desde hace varios años, la Comisión advierte que el artículo 143 del Código sustantivo de trabajo (en adelante "el código") dispones que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual". La jurisprudencia pertinente expresa el principio de a salario igual trabajo igual y lo considera como derecho fundamental en virtud de la Constitución de Colombia. La Comisión recuerda al Gobierno los términos del artículo 2, 1), del Convenio, que pide "la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor". Por consiguiente, el Convenio va más allá de una referencia a un trabajo "igual" o "análogo" y prefiere el término "valor" del trabajo como punto de comparación. Esta base de comparación tiene por objeto eliminar la discriminación que puede derivarse de categorías de empleo y tareas que se reservan para las mujeres y de la desigualdad de remuneración en sectores en que predominan las mujeres en los que tareas que se consideran tradicionalmente como "femeninas" pueden infravalorarse como consecuencia de los estereotipos relativos a las diferencias entre hombres y mujeres (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafos 19 a 23). La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si ha previsto dar una expresión jurídica al principio que establece el artículo 2 del Convenio.

2. El Gobierno indica que en su decisión núm. T-026 de 26 de enero de 1996, la Corte Constitucional estableció criterios de evaluación de las tareas para determinar la existencia de discriminación entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés del resumen por el Gobierno de la decisión de la Corte. Según el resumen facilitado, la Corte sostuvo, entre otras cosas, que la exclusión de ciertas actividades de la aplicación de la igualdad de oportunidades y de trato cuando el sexo constituye una condición determinante del ejercicio profesional debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Se pide al Gobierno que indique cómo este principio se aplica en la práctica y que facilite información sobre las categorías de tareas y ocupaciones, si las hay, en las que se excluyen a las mujeres por motivo de sexo.

3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el promedio de ganancias de hombres y mujeres. Para evaluar la aplicación del principio del Convenio, se ruega al Gobierno que facilite en su próxima memoria la información estadística que se pide en la observación general sobre el Convenio.

4. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde plenamente a las preguntas formuladas en los comentarios anteriores de la Comisión. Se pide al Gobierno que responda en su próxima memoria a las cuestiones planteadas en los párrafos 3 y 4 de sus comentarios anteriores, cuyo tenor es el siguiente:

3. En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc., la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de las prestación del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleo y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.

4. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas suministradas por el Gobierno en su memoria sobre la carrera administrativa y sobre la protección brindada por el Estado a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil a dichos funcionarios. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrarle el desglose por sexo de estas estadísticas y alguna decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil relativa a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

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