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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1984)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de aquellas contenidas en los anexos. Asimismo, toma nota con interés de la promulgación del Reglamento de la ley orgánica del trabajo, publicado en la Gaceta Oficial núm. 5.292 Extraordinario, de fecha 25 de enero de 1999.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Reglamento citado, artículo 123, Contratación preferente, Capítulo IX de la Protección de la Maternidad y la Familia, Sección Primera, Disposiciones Generales, reza "Quien aspire a obtener empleo y acredite responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de condiciones, ser preferido por el empleador, en los términos del artículo 29 de la ley orgánica del trabajo". La Comisión toma nota con interés de que el texto del artículo citado se refiere a trabajadores con responsabilidades familiares, a diferencia del artículo 29 de la ley orgánica del trabajo el que se refiere a la preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo. La Comisión desea saber si se ha previsto modificar el artículo 29 de la ley orgánica del trabajo, ya que de aplicarse la ley literalmente, podría resultar en una discriminación en contra de la mujer trabajadora con responsabilidades familiares que no fuera jefe de familia. Recuerda que el objetivo del Convenio es que las responsabilidades familiares de los trabajadores, mujeres o varones, no se conviertan en elementos de discriminación, ni generen nuevas formas de discriminación como por ejemplo, respecto a los trabajadores con responsabilidades familiares que no sean jefes de familia o respecto de los trabajadores que no tengan responsabilidades familiares. Sírvase enviar informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de los dos artículos citados.

2. Artículo 4, párrafo b). La Comisión toma nota de que el artículo 7 del decreto núm. 2944, indica que el Sistema establece prestaciones dinerarias por incapacidad temporal, maternidad y adopción y de que corresponde al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social como órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social Integrado, definir el valor de las prestaciones enunciadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno informaciones sobre las otras medidas adoptadas en materia de condiciones de empleo y seguridad social para dar efecto a esta disposición del Convenio. Por ejemplo, la Comisión desearía saber en que medida se han adoptado medidas a fin de dar efecto al párrafo 23 numerales 1 y 2 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165) los que tratan de la licencia en caso de enfermedad de un hijo o familiar directo que necesite su cuidado o sostén.

3. Artículo 5. Observando que el artículo 123 del Reglamento dispone que los empleadores a que se refiere el artículo 391 de la ley orgánica del trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente de cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo, la Comisión solicita información sobre la aplicación práctica de esta medida, como por ejemplo cuál es el porcentaje de trabajadores que pueden beneficiar de este servicio, o la proporción de niños atendidos en aplicación del Reglamento, y las dificultades encontradas para cubrir el porcentaje que no recibe este servicio. Por otra parte la Comisión desearía información sobre los servicios de cuidado infantil disponibles para trabajadores con responsabilidades familiares con niños de más de cinco (5) años de edad.

4. Artículos 6 y 7. La Comisión ha tomado nota de la ley de creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y del material anexo sobre la formación proporcionada por el INCE. Sin embargo, la Comisión no ha podido verificar según el material disponible, la existencia de disposiciones o proyectos tendientes a proporcionar una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares. Sírvase informar de las disposiciones, programas o proyectos desarrollados para dar efecto al artículo 6 del Convenio, teniéndose en cuenta a título de orientación, los párrafos 90 a 95 del Estudio general sobre trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993.

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