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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la ley sobre relaciones de empleo de 1999, enviada en anexo. La comisión observa que el Congreso de Sindicatos (TUC) ha sometido comentarios por comunicación de 15 de noviembre de 1999 y ruega al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1852 (304.o informe, párrafos 474 a 498; 309.o informe, párrafos 308 a 342).

Artículos 1, 2), b) y 4 del Convenio. La Comisión observa que con anterioridad había expresado su preocupación por la insuficiente protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical, que tiene consecuencias perjudiciales para el fomento de la negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno la modificación del artículo 146, 1), a) de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación) de 1992 (TULRA) y del artículo 13 de la ley de reformas sindical y de derechos del empleo de 1993 (TURER) (que modificó el artículo 148 de la TULRA).

La Comisión toma nota con interés de que el artículo 146, 1), a) de la TULRA fue modificado en virtud de la ley sobre relaciones de empleo (LRE) de 1999, que considera ahora ilegal aplicar a un empleado una medida perjudicial distinta del despido por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales no sólo mediante actos positivos, sino también por omisión. No obstante, la Comisión toma nota de que las enmiendas no se refieren a la interpretación judicial según la cual, en virtud del artículo 146, 1), a) de la TULRA, la protección de la afiliación sindical contra actos de discriminación no incluye la protección por haber hecho uso de los servicios esenciales del sindicato (por ejemplo, la negociación colectiva). Si bien la ley de relaciones de empleo declara que el Secretario de Estado puede preparar reglamentos relativos a los casos en los que un trabajador es objeto de medidas perjudiciales por parte del empleador o es despedido, debido a que se niega a firmar un contrato que incluye condiciones que difieren de las condiciones del convenio colectivo aplicable a ese trabajador (artículo 17), el Gobierno no proporciona ninguna indicación de que dichos reglamentos se hayan elaborado o se estén redactando. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida adoptada con objeto de revisar y enmendar el artículo 146 de la TULRA o de adoptar reglamentos con arreglo al artículo 17 de la ley de relaciones de empleo para garantizar su conformidad con el Convenio.

En lo que respecta al artículo 13 de la TURER, la Comisión observa que esta disposición prevé una protección contra toda medida distinta del despido por motivos de afiliación sindical o de actividades sindicales. Sin embargo, la Comisión observa que esta disposición permite al empleador discriminar deliberadamente por motivos antisindicales cuando esta discriminación persigue también modificar la relación con todos los empleados o alguna categoría de ellos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la redacción del artículo ayuda a aclarar la importante diferencia que existe entre el derecho de afiliación sindical y los derechos a la negociación colectiva y de que, por consiguiente, tiene una finalidad útil y debe mantenerse. El Gobierno añade que la ley de relaciones de empleo aborda la situación de abuso que se plantea cuando los empleadores ejercen coerción sobre los trabajadores para que se excluyan de convenios colectivos. Al tomar nota de la información y de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, la Comisión estima que una disposición semejante puede considerarse como equivalente a aceptar la discriminación antisindical y que las disposiciones de la ley de relaciones de empleo (LRE) no rectifican esta situación. Por consiguiente, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, invita nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para revisar y enmendar el artículo 13 de la TURER.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

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