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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Guinea (Ratificación : 1959)

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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aunque la Comisión tenga presente que el artículo 249 del Código de Trabajo prohíbe toda cláusula en un convenio colectivo que limite directa o indirectamente la libertad de afiliación de los asalariados al sindicato de su elección, de no sindicarse o de darse de baja y sancione con multas las infracciones a ese respecto, así como los artículos 277 a 282 que protegen a los delegados sindicales, la Comisión recuerda que la legislación ha de contener disposiciones concretas para proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, y proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, y que tales disposiciones han de acompañarse con posibilidades de recurso y sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas en el sentido indicado.

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