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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Guyana (Ratificación : 1971)

Otros comentarios sobre C129

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno de 1996 y 1998. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión destaca nuevamente la necesidad de publicar y remitir a la Oficina, en los plazos fijados en el artículo 26 del Convenio, informes anuales de la inspección el trabajo que contengan detalles sobre todos los puntos enumerados en el artículo 27, y recuerda la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina para una aplicación correcta de esas disposiciones. Los informes anuales contienen, por una parte, informaciones que permiten al Gobierno apreciar de manera regular la evolución general del sistema de inspección del trabajo y adoptar, llegado el caso, las medidas encaminadas a mejorarlo y, por otra parte, que la Comisión pueda controlar sobre una base concreta la manera en que se aplica el Convenio y sugerir los medios que hayan de ponerse en práctica a este respecto. Sin embargo, la Comisión comprueba que, pese a la afirmación que figura en la memoria del Gobierno, no ha llegado a la OIT ningún informe de inspección posterior al correspondiente a 1996. Este informe, sólo contenía, parcialmente, las informaciones exigidas por los artículos pertinentes de este Convenio y del Convenio núm. 81. No se publican estadísticas sobre los establecimientos sujetos a inspección y el número de personas que trabajan en ellos, datos esenciales para apreciar la adecuación de los medios de que dispone el sistema de la inspección del trabajo en relación con las necesidades. Por consiguiente, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno se sirva publicar y remitir regularmente los informes anuales sobre la actividad de los servicios de inspección y reiterar al Gobierno la sugerencia de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para poner en práctica la instrumentación de una aplicación correcta de este Convenio y del Convenio núm. 81 antes mencionado.

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