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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Indonesia (Ratificación : 1990)

Otros comentarios sobre C144

Solicitud directa
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  3. 2015
  4. 1997
  5. 1995
  6. 1993

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que proporciona elementos de información en respuesta a su solicitud directa de 1997. Ha tomado nota igualmente de las observaciones comunicadas por la Federación de Sindicatos de Indonesia sobre la aplicación del Convenio, y los comentarios de respuesta del Gobierno.

La Comisión toma nota, según las indicaciones que figuran en la memoria, que las consultas relativas a las cuestiones que son objeto del Convenio han tenido lugar en el seno del órgano nacional de cooperación tripartita o con motivo de reuniones ad hoc. El Gobierno añade en términos muy generales que las consultas se han referido a los asuntos que se plantean en los apartados a) a d), del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Desde 1993, la Comisión advierte en sus comentarios que el Gobierno da informaciones muy insuficientes sobre las consultas a que hace mención. La Comisión ruega una vez más al Gobierno que describa con más detalle en sus próximas memorias las consultas sobre las cuestiones objeto del artículo 5, párrafo 1, y precise la índole de todos los informes o recomendaciones que emanan de ellas como lo requiere el formulario de memoria con relación a este artículo.

En su comunicación, la Federación de Sindicatos de Indonesia lamenta que el número de participantes en las consultas tripartitas acabe siempre por dar al Gobierno una posición preponderante. Además, la Federación deplora que el poder de decisión en el seno del órgano nacional de cooperación tripartito recaiga exclusivamente en el Gobierno. Como la Comisión lo recuerda en su último Estudio general sobre el Convenio y la Recomendación núm. 152, en el Convenio no hay mención de una proporción que deba respetarse en la representación del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores en el seno del organismo mediante el cual han tenido lugar las consultas (párrafo 47). La exigencia de igualdad de representación del artículo 3, párrafo 2, pretende más bien garantizar una representación igual, en sustancia, de los intereses de los empleadores y de los trabajadores, y no debe interpretarse como que impone una estricta igualdad numérica. Lo que importa, es que se conceda un peso igual a las opiniones expresadas. Por otra parte, la Comisión recuerda que las consultas, que deben ser eficaces en el sentido del artículo 2, párrafo 1, no imponen al Gobierno que procede en ello de buena fe que se conforme con los pareceres recogidos en la medida en que conserva plenamente la responsabilidad de la decisión (párrafo 29). Sin embargo, es importante que las organizaciones consultadas estén en condiciones de hacer valer su opinión antes de que se haya acordado la decisión definitiva.

Habida cuenta de las precisiones anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una memoria que contenga informaciones que puedan demostrar que las consultas prescritas por el Convenio se realizan efectivamente en la práctica. Al respecto, desea señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

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