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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Japón (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C100

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria en respuesta a las comunicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalicios del Japón (JNHWU), acerca del "personal contractual en base al salario" (chingin-shokuin), empleados sobre una base diaria por un máximo de un año por vez en hospitales nacionales y sanatorios, debido a la reducción de empleados de carácter permanente, y que serían tratados de manera discriminatoria, en contravención al Convenio. Toma nota asimismo, de la decisión de la Autoridad Nacional para el Personal, del mes de noviembre de 1996, acerca de esta cuestión, y cuya copia se adjuntó tanto a la comunicación del JNHWU como a la respuesta del Gobierno.

2. Según las comunicaciones del Sindicato de Trabajadores Hospitalicios, hay disparidades importantes en el tratamiento de los funcionarios contractuales en base al salario, respecto del que se aplica a los funcionarios permanentes, en los hospitales y sanatorios nacionales, además de la inseguridad inherente, en todo caso, del carácter temporal del contrato de estos últimos. A tenor de las alegaciones, las disparidades consisten principalmente en marcadas diferencias en la remuneración, y constituyen según las mismas, una violación del Convenio, dado que las mujeres representan el 70 por ciento de los trabajadores contractuales en base al salario. El JNHWU afirma, asimismo, que ha habido una reducción unilateral del salario de los trabajadores contractuales en base al salario, en 1993, la cual ha acentuado las disparidades salariales, y que se produjo como consecuencia de la adopción de medidas "correctivas de gestión". Estas estaban destinadas a corregir las irregularidades constatadas en la gestión de los hospitales nacionales, adoptadas como consecuencia de una instigación efectuada en los hospitales y establecimientos sanitarios del país.

3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las tasas de los salarios de base de los trabajadores permanentes y de los temporales son prácticamente idénticas en los primeros cinco años de empleo, durante los cuales la mayoría de los trabajadores contractuales adquieren la categoría de permanentes. Se desprende también de las alegaciones del JNHWU, que las indicaciones proporcionadas en la respuesta del Gobierno no contradijeron, que esos trabajadores contractuales cumplirían el mismo número de horas y efectuarían las mismas tareas que los trabajadores permanentes. Un determinado número de estos trabajadores justificaría muchos años de antigüedad en el mismo establecimiento. A pesar de esto, los trabajadores contractuales no reciben ciertas prestaciones complementarias, como licencia pagada por enfermedad o vacaciones pagadas y, en particular, no tienen acceso a los programas de protección social a los que sí tienen acceso los funcionarios permanentes. El Gobierno indica que esas diferencias se justifican por los distintos estatutos de los funcionarios permanentes y los funcionarios contractuales, posición que ha sido confirmada por decisión adoptada en noviembre de 1996, por la Autoridad Nacional para el Personal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la que el principal problema reside en la inadecuada utilización de la mano de obra "no permanente", por parte de los hospitales nacionales, cuestión señalada asimismo en la decisión, anteriormente mencionada, de la Autoridad Nacional para el Personal. Toma nota igualmente, que este órgano recomendó en esa decisión que el Ministerio de Salud procediera a un estudio de las tareas efectuadas por los empleados contractuales, a fin de revaluar y racionalizar su política de personal.

4. La Comisión toma nota de que estos trabajadores contractuales reciben un tratamiento menos favorable que los trabajadores permanentes y observa que la discriminación alegada en la comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios es una práctica discriminatoria basada en el tipo de contrato concluido en el momento de la contratación, y que esto no constituye discriminación directa basada en el sexo en los términos previstos por el Convenio. Sin embargo, la Comisión observa que, según la comunicación del JNHWU, las mujeres constituyen el 70 por ciento de los trabajadores contractuales, constituyendo en consecuencia una categoría de empleados predominantemente femenina. De acuerdo a las informaciones proporcionadas, los trabajadores contractuales son principalmente enfermeras y enfermeros, así como ayudantes de enfermería. El Gobierno indica que ese alto porcentaje de mujeres se verifica igualmente en la categoría de empleados permanentes. El Gobierno afirma que, dado que hay una igual concentración de mujeres en los empleos contractuales y en los permanentes, no hay discriminación indirecta. La Comisión acuerda que la alegación de discriminación basada en el sexo entre los trabajadores contractuales y los permanentes en los hospitales nacionales y en los sanatorios no parece suficientemente fundada.

5. La Comisión expresa su inquietud, sin embargo, de que el sector contractual, que es mayoritariamente femenino, comporte tal proporción de trabajadores con estatuto contractual. Recuerda, según sus comentarios precedentes, que existe en general, una disparidad significativa en el país, entre los salarios de los hombres y de las mujeres y debe, por lo tanto, considerar las alegaciones y las explicaciones dentro del contexto general en que esas disparidades salariales existen y de la situación en materia de igualdad de hombres y mujeres en el mercado laboral. La Comisión nota que aunque la categoría de personal contractual pueda no tener mayor predominancia femenina que la categoría de personal permanente, se trata de un sector predominantemente femenino en general. Una práctica que aparentemente es neutra porque afecta aparentemente a los trabajadores de los dos sexos, puede constituir una discriminación indirecta cuando afecta a los trabajadores de un sexo determinado de manera desproporcionada, lo cual puede ser el caso cuando se trata de un sector con predominancia de un sexo. La Comisión observa que el recurso extensivo a la mano de obra temporal en un sector mayoritariamente femenino, manteniendo e incluso aumentando la cantidad de trabajadoras temporales, tiene un impacto indirecto sobre los salarios en general, profundizando inevitablemente la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión indica que esta práctica existe desde 1968 en los hospitales nacionales, y que en el presente caso y según el propio Gobierno, esta práctica era objeto de una gestión inadecuada. La Comisión insta al Ministerio de Salud a adoptar medidas concretas ante la dirección de los hospitales, a fin de armonizar sus prácticas de empleo con sus necesidades en materia de personal, a la luz de sus obligaciones derivadas del Convenio, de asegurar igual remuneración por trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados en este aspecto. Además, solicita al Gobierno que proporcione información acerca de otros sectores de empleo que utilizan personal contractual, incluyendo los tipos de empleos y de trabajos efectuados por personal contractual y que provea mayor información sobre el porcentaje de hombres y mujeres en dichos empleos y ocupaciones, comparándolos con el porcentaje de hombres y mujeres con categoría de permanentes.

6. La Comisión reitera igualmente su pedido de que el Gobierno continúe proporcionando informaciones sobre el funcionamiento del sistema dual de vías de carrera y sobre las medidas adoptadas para asegurar que todas las vías están abiertas a las mujeres sobre las mismas bases que a los hombres, tanto en la práctica como en la ley. Finalmente, solicita al Gobierno que prosiga informando sobre las medidas adoptadas para lograr la colaboración de los interlocutores sociales en la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

7. Recordando que según sus observaciones anteriores, ciertas empresas aplican el sistema de vías de carrera múltiples de manera discriminatoria hacia la mujer, contratando sólo, o principalmente, a hombres para la puestos de desarrollo acelerado de carrera (fast-track), la Comisión reitera su solicitud, expresada en su observación precedente, de informaciones sobre la aplicación judicial de las directivas para la aplicación de la nueva ley de garantías de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para hombres y mujeres promulgada en junio de 1997, y que entró en vigor, junto con detalladas directivas de aplicación, el 1.o de abril de 1999. Desea igualmente recibir informaciones sobre las medidas adoptadas para promover la aplicación de la ley en la práctica, incluido la reducción de la diferencia significativa entre las ganancias medias de mujeres y hombres.

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