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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Recuerda que sus comentarios formulados desde hace algunos años se referían a la necesidad de derogar o de modificar las siguientes disposiciones del Código de Trabajo (ley núm. 38, de 1964), que contravienen el Convenio:

Artículo 2 del Convenio

-- la exclusión del campo de aplicación del Código de los funcionarios del Estado y del sector público y, por ende, la exclusión de la protección del Convenio de los trabajadores contractuales que están al servicio del Estado, en virtud de las disposiciones reglamentarias relativas al empleo de los indios y de los pakistaníes, de los trabajadores domésticos y de las personas asimiladas, así como de la gente de mar (artículo 2 del Código);

-- la obligación de que sean 100 los trabajadores requeridos para crear un sindicato (artículo 71) y diez los empleadores para constituir una asociación (artículo 86);

-- la obligación de residencia de los trabajadores no kuwaitíes durante cinco años en Kuwait para que puedan afiliarse a un sindicato, y la obligación de obtener un certificado de buena reputación y de buena conducta para poder afiliarse a un sindicato (artículo 72);

-- la obligación de obtener un certificado del Ministro del Interior, con la declaración de que no se presenta objeción alguna a ninguno de los miembros fundadores, para poder fundar un sindicato, y la obligación de que sea un mínimo de 15 el número de miembros kuwaitíes necesarios para fundar un sindicato (artículo 74);

-- la prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento o actividad (artículo 71).

Artículos 5 y 6

-- la obligación de que los sindicatos se federen únicamente por actividad idéntica o industria productora de bienes o suministradora de servicios similares (artículo 79);

-- la prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80);

-- el régimen de unicidad sindical instituido por los artículos 71, 79 y 80, leídos conjuntamente.

Artículo 3

-- la denegación del derecho de voto y de elegibilidad a los trabajadores sindicados que no tengan la nacionalidad kuwaití, salvo para la elección de un representante investido del único derecho de expresar sus opiniones ante los dirigentes (artículo 72);

-- la prohibición de que los sindicatos se comprometan en el ejercicio de cualquier actividad política o religiosa (artículo 73);

-- los amplios poderes de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y de registros (artículo 76);

-- la devolución de los bienes del sindicato al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, en caso de disolución (artículo 77).

La Comisión vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para armonizar toda la legislación mencionada con las exigencias del Convenio y recuerda que la Oficina se encuentra a su disposición para cualquier tipo de asistencia que pudiera necesitar a la hora de la formulación de su legislación.

Al tomar nota de que el Gobierno se remite al proyecto de ley dirigido a modificar el Código de Trabajo (ley núm. 38, de 1964), la Comisión recuerda al respecto que sus comentarios anteriores se referían aún a las divergencias que subsistían entre el proyecto de ley y el Convenio, en relación con las restricciones al derecho de todos los trabajadores y de todos los empleadores, ya fuesen nacionales o extranjeros, funcionarios, trabajadores, domésticos o gente de mar, de constituir las organizaciones profesionales que estimasen convenientes para la defensa de sus intereses, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Además, la Comisión había planteado específicamente la incompatibilidad de las disposiciones que exigen condiciones de número y de nacionalidad para la constitución de una organización profesional, a saber:

-- la necesidad de reunir al menos diez empleadores kuwaitíes para crear una asociación (artículo 101 del proyecto de ley);

-- la necesidad de reunir al menos 15 miembros fundadores kuwaitíes para crear un sindicato (artículo 102, 1), del proyecto de ley).

La Comisión había asimismo comprobado las posibilidades de injerencia de las autoridades públicas en las actividades de los sindicatos, a saber:

-- la obligación de que cada miembro fundador obtuviese un certificado de buena conducta del Ministerio del Interior, antes de poder constituir un sindicato (artículo 103, e));

-- la devolución de los bienes de los sindicatos al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, en caso de disolución (artículo 110).

La Comisión expresa la esperanza de que se adopte y promulgue con celeridad el proyecto de ley. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar, en breve plazo, las medidas necesarias para garantizar que toda la legislación, que viene siendo objeto de sus comentarios desde hace algunos años, se armonice con las exigencias del Convenio.

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