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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Libia (Ratificación : 1975)

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La Comisión lamenta tomar nota de que, pese a las seguridades dadas por el representante gubernamental durante la discusión de este caso por la Comisión de la Conferencia en junio de 1999, la cual deploró que el Gobierno no hubiese presentado ninguna información nueva y sustancial desde que el caso se examinó por última vez en 1992, y le instó firmemente a hacerlo, la memoria del Gobierno no se ha recibido. Toma nota además de que, en sus conclusiones sobre este caso, la Comisión de la Conferencia había expresado su gran preocupación de que, pese al tiempo transcurrido, seguía habiendo serias divergencias entre el Convenio y la legislación y la práctica nacionales. En consecuencia, la Comisión no puede sino repetir su anterior observación que dice lo siguiente:

I. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (también en relación con el artículo 10). a) En sus observaciones anteriores la Comisión advertía que, en virtud del artículo 38, b), de la ley núm. 13, de 1980 sobre la seguridad social, así como de los artículos 28 a 33 del reglamento de 1982 sobre pensiones, los residentes no libios perciben solamente una cuantía a tanto alzado en caso de cesación prematura de actividad, mientras que se garantiza a los nacionales, en virtud del apartado a), del artículo 38 de la ley núm. 13, la continuación del pago del salario o de la remuneración. Al subrayar que la diferencia de trato entre naturales de Libia y trabajadores extranjeros en caso de cesación prematura de la actividad es contraria al principio de igualdad según se plasma en esta disposición del Convenio, la Comisión señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de suprimir esta distinción en derecho y en la práctica. A ese respecto, la Comisión lamenta comprobar que la última memoria del Gobierno sólo repite la información facilitada ya en 1995 y no menciona ninguna modificación de la situación, que continúa, pues, vulnerando las disposiciones del Convenio. En esas circunstancias, la Comisión sólo puede expresar una vez más la esperanza de que el Gobierno reconsidere la situación y adopte todas las medidas necesarias para cumplir plenamente las disposiciones pertinentes del Convenio. b) La Comisión lamenta comprobar que la última memoria del Gobierno repite textualmente las informaciones facilitadas en 1995, también en lo que se refiere a los puntos mencionados en sus observaciones anteriores relativas a la aplicación de los artículos 5, c) y 8, b) de la ley núm. 13 sobre la seguridad social antes mencionada. En esas circunstancias, la Comisión no puede sino recordar que, cuando la afiliación de nacionales al sistema de seguridad social es obligatoria, como en el caso de la Jamahiriya Arabe Libia, la adhesión a la seguridad social sobre una base voluntaria de ciertas categorías de trabajadores extranjeros vulnera el principio de igualdad y de trato previsto en el Convenio (a reserva de los acuerdos concertados entre los Estados Miembros de que se trate en cumplimiento del artículo 9). La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias en un futuro próximo para armonizar la legislación con el Convenio respecto de este punto. II. Por otra parte, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información que responda a los puntos planteados en observaciones anteriores. En estas circunstancias, se ve obligada a señalarlos de nuevo a la atención del Gobierno. 1. En virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de diez años de cotización al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotización al régimen de seguro social) no tienen derecho ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total por motivo de lesión de origen no profesional. Por otra parte, según parece desprenderse a contrariis del artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, este período de calificación también se exige para las pensiones y prestaciones de derechohabientes del difunto en cumplimiento del título IV de dicho reglamento, cuando el fallecimiento es consecuencia de una enfermedad o de un accidente de origen no profesional. Habida cuenta de que este período de calificación no se exige a los afiliados nacionales al seguro, la Comisión recuerda que las disposiciones antes mencionadas del reglamento de 1981 sobre las pensiones no son compatibles con el artículo 3, párrafo 1. Espera que el Gobierno tenga a bien indicar las medidas que ha adoptado o previsto para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio. 2. El artículo 161 del reglamento de 1981 sobre las pensiones dispone que las pensiones y demás prestaciones en dinero pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero sin perjuicio, cuando las hay, de los convenios en los que es parte la Jamahiriya Arabe Libia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10) todo Miembro que lo hubiere ratificado ha de garantizar el servicio de prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, indemnizaciones en caso de muerte y prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de cualesquiera Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas; y, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de vejez y de sobrevivientes, de los subsidios de muerte y de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión estima que el estricto cumplimiento del artículo 5, es muy necesario habida cuenta de las expulsiones masivas pasadas de trabajadores extranjeros del territorio nacional. Espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas que hubiere adoptado o previsto para garantizar, tanto en derecho como en la práctica, la aplicación de esta disposición fundamental del Convenio.

Por último, recordando que la Comisión de la Conferencia lamentó profundamente que, hasta ahora, el Gobierno no haya aceptado la oferta de asistencia técnica que la OIT le reiteró en numerosas ocasiones, la Comisión desea una vez más recordar al Gobierno que la OIT está dispuesta a prestar asistencia técnica en materia de seguridad social necesaria para facilitar la aplicación del Convenio.

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