ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Sri Lanka (Ratificación : 1956)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota con interés de la completa información facilitada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1999. Toma asimismo nota de las observaciones presentadas por la Federación de Empleadores de Ceilán en mayo de 1999, de la observaciones hechas por la Asociación de Inspectores del Trabajo en sus comunicaciones de mayo, septiembre y noviembre de 1999, y de las del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jatika en mayo de 1999. La Comisión también ha tomado nota de que la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en el curso de la 87.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1999) en relación con la aplicación de este Convenio por Sri Lanka.

1. Protección de niños y menores. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el trabajo infantil no es práctica regular en el sector estructurado, y no existe en las zonas francas de exportación (EPZ). Según el Gobierno, en el servicio doméstico se detectaron 12 casos de trabajo infantil después de haberse recibido 508 demandas al cabo de una campaña de sensibilización. Las actividades de formación ejecutadas en el marco del Programa Internacional de la OIT para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) han dado solidez al mecanismo de aplicación. La Comisión espera que el Gobierno seguirá dando información sobre los resultados alcanzados gracias a la coordinación de la acción de las diferentes entidades que participan en los mecanismos de aplicación, entre ellos la inspección del trabajo, y que dará cuenta en particular de toda evaluación hecha y de las medidas adoptadas en relación con el trabajo infantil en el servicio doméstico.

2. Inspección del trabajo en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que en las zonas francas de exportación se aplica en su totalidad la legislación laboral; que se han celebrado consultas tripartitas; y que no se dispone con facilidad de estadísticas separadas sobre el número de puestos de trabajo sujetos a inspección y sobre el número de inspecciones ejecutadas en cada zona, pero que el Gobierno tomará medidas para recopilar y facilitar esas estadísticas. La Comisión espera que el Gobierno estará en un próximo futuro en condiciones de dar información a este respecto.

3. Plantilla de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jatika se refiere a la insuficiencia del personal de inspección del trabajo para hacer frente al rápido aumento de las avanzadas industrias y maquinaria modernas; y la Federación de Empleadores de Ceilán declara que los lugares de trabajo no son objeto de inspección con tanta frecuencia y minuciosidad como convendría, y que la inspección se limita por lo general al sector estructurado en el que normalmente se llevan registros. La asociación de funcionarios de trabajo, por su parte, se refiere a los puestos vacantes en los servicios de inspección (85) en comparación con el número de inspectores (277), señalando asimismo a la atención el reclutamiento de personas mediante contrato. La Comisión toma nota del aumento de la plantilla de inspectores mencionado por el Gobierno (dos comisionados superiores adjuntos de zona, siete comisionados adjuntos, seis funcionarios de trabajo y un médico) y sobre las medidas previstas a este respecto para el futuro. La Comisión espera que el Gobierno comunicará toda medida adicional adoptada para aumentar la plantilla de funcionarios del trabajo en 150, como estaba previsto, y que indicará también los motivos que justifican la contratación de 200 funcionarios en el terreno, en lugar de cubrir las vacantes existentes en la plantilla de la inspección del trabajo.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa en relación con la aplicación de los artículos 6, 7, 10, 16, 20 y 21 del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer