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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - México (Ratificación : 1961)

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1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de informaciones sobre una serie de prácticas de empleo discriminatorias respecto de las mujeres, en las empresas de las zonas francas de exportación (maquiladoras). Dichas prácticas consistirían en la imposición de la prueba del embarazo a las mujeres candidatas a un empleo y a otras prácticas discriminatorias como condición para obtener empleo. Había pedido al Gobierno que investigara estos alegatos y, en su caso, que tomara medidas para poner fin a estas prácticas. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre medidas de carácter general, pero observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre medidas concretas adoptadas o previstas para investigar, sancionar o eliminar dichas prácticas, que violan los artículos 133 y 146 de la ley federal del trabajo.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se acordaron medidas para combatir las alegadas prácticas de empleo discriminatorias contra la mujer en las zonas francas de exportación, en el marco del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN-TLC), y fueron desarrolladas en una consulta ministerial, en noviembre de 1998, en un seminario llevado a cabo en agosto de 1999 sobre "Derechos laborales y la protección de las mujeres trabajadoras en México" y en la Conferencia Trinacional sobre "Los derechos de las mujeres trabajadoras en América del Norte: protección de las mujeres en el lugar de trabajo" en marzo de 1999. Asimismo, la Comisión toma nota que, dentro del plan de acción "Más y mejores empleos para las mujeres en México", se incluye un proyecto piloto dirigido a empresas maquiladoras en el estado de Coahuila y que se tiene programado extender este plan de acción al resto de los estados fronterizos. Estas acciones pueden sin duda contribuir a lograr mayor igualdad entre el hombre y la mujer en el trabajo. El Gobierno indica que, como resultado de reuniones que tuvieron lugar en 1997 con consejeros y representantes del Consejo Nacional de Asociaciones de Maquiladoras y del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora, se han realizado 809 inspecciones de trabajo cubriendo a 138.712 mujeres trabajadoras, de las cuales 3.414 estaban en período de gestación y 484 en período de lactancia. La Comisión observa que estos resultados se refieren a mujeres que ya se encontraban en el empleo y no a mujeres en la fase de contratación.

3. La Comisión observa sin embargo, que las prácticas discriminatorias contra las trabajadoras en las plantas maquiladoras, continúan produciéndose. Por ejemplo, las mujeres deberían, entre otros, entregar muestras de orina y demostrar a la empresa durante el período probatorio que aún tienen su período menstrual. Según las Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 27 de julio de 1999 (CCPR/C/79/Add. 109), párrafo 17, continúa habiendo informaciones sobre la práctica de la prueba del embarazo en las maquiladoras y estas alegaciones no han sido objeto de investigaciones; y según el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA/Ser.L/V/II.100) de septiembre de 1998, las maquiladoras exigen que las mujeres se sometan a exámenes de embarazo como condición para el empleo y les deniegan el trabajo si resulta positivo. En algunos casos, si una mujer queda embarazada poco después de empezar un trabajo en la maquiladora, puede ser maltratada y forzada a dejar su puesto de trabajo por esa causa (párrafo 633).

4. La Comisión reitera que las prácticas enunciadas constituirían discriminación fundada en el sexo en el acceso al empleo y serían a la vez ultrajantes y contrarias a la dignidad humana. Como ya lo señalara en el párrafo 82 (Admisión en el empleo asalariado) de su Estudio especial sobre igualdad en el empleo y la ocupación, 1996, la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato garantiza el derecho a que toda candidatura para ocupar un empleo determinado sea considerada en forma equitativa, sin que se ejerza discriminación alguna fundada en motivos enumerados en el Convenio. El procedimiento de contratación reviste suma importancia para que este derecho pueda ejercitarse con eficacia. Asimismo, el párrafo 76 del Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, 1988, establece que la protección prevista por el Convenio no se limita al tratamiento que se dé a una persona que ya ha sido admitida en un empleo o en una ocupación sino que se extiende expresamente a las posibilidades de admisión en el empleo o en la ocupación.

5. La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas apropiadas para investigar y eliminar tales prácticas discriminatorias y poner así su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio, las cuales podrían consistir en, por ejemplo, enviar un mensaje claro, a los empleadores y a los trabajadores de que toda acción destinada a someter a las mujeres a la prueba de embarazo obligatoria constituye discriminación fundada en el sexo; tomar medidas destinadas a sancionar a los empleadores que continúen imponiendo las prácticas discriminatorias señaladas; establecer mecanismos ágiles de prevención, denuncia, investigación y reparación en su caso, fortaleciendo a esos efectos a la inspección del trabajo y asociando a los organismos especializados en la promoción y prevención, aplicación y control del principio del Convenio.

6. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas y los logros obtenidos para eliminar tales prácticas discriminatorias.

7. La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

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