National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información adjunta.
1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la orden gubernamental núm. 2, A), de 14 de abril de 1997, que establece la nueva comisión tripartita para la fijación de salarios mínimos, y la orden gubernamental especial núm. 21, A), de 18 de julio de 1997, que establece una comisión tripartita de fijación de salarios mínimos para los trabajadores y empleados en las plantaciones de té. El Gobierno ha indicado que dichos mecanismos se han establecido de acuerdo con la misión consultiva de la OIT en materia de fijación de salarios y de igualdad de remuneración (1993). La Comisión también toma nota de la orden gubernamental núm. 20, B), por la que se fijan los salarios mínimos de los trabajadores y empleados que se desempeñan en todas las empresas abarcadas por la ley de trabajo de 1991 y de la orden gubernamental núm. 22, E), por la que se fijan los salarios mínimos de los trabajadores y empleados en las plantaciones de té, que estipula que "la mano de obra masculina y la mano de obra femenina recibirán una remuneración y asignaciones iguales cuando lleven a cabo el mismo trabajo". Al recibir con beneplácito esas disposiciones, la Comisión recuerda que en observaciones anteriores y, en particular, con respecto al principio de igualdad de remuneración incorporado al párrafo 5 del artículo 11 de la Constitución de 1990 y al artículo 11 del reglamento de trabajo de 1993 (que sólo garantiza la igualdad de remuneración por un trabajo igual), ha subrayado reiteradamente que el principio del Convenio apuntaba precisamente a abarcar no solamente aquellos casos en que los hombres y las mujeres desempeñan labores idénticas o similares, sino también las situaciones más habituales en las que llevan a cabo trabajos diferentes pero, sin embargo, de igual valor. La Comisión insta al Gobierno a que comunique en su próxima memoria información sobre la manera en que se aplica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en aquellas situaciones en las que hombres y mujeres llevan a cabo labores diferentes, con inclusión del sector de las plantaciones de té.
2. No obstante la orden gubernamental antes mencionada por la que se fijan salarios mínimos en las plantaciones de té, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno nuevamente no hace referencia a las medidas adoptadas para garantizar que no se otorguen a los empleadores de ese sector excepciones a las disposiciones del principio de igualdad de remuneración y para que la remuneración de las mujeres que trabajan en las plantaciones de té privadas y públicas sea llevada al nivel de la de los hombres, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales nacionales y con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza, de que la próxima memoria del Gobierno contendrá información pertinente a este respecto. La Comisión también desea reiterar su solicitud de que facilite copias de los estudios e investigaciones que, según la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1997, hubiese emprendido para determinar si la discriminación salarial basada en motivos de sexo existía en las plantaciones de té de propiedad privada.
3. En lo que respecta a los comentarios de la Federación General de los Sindicatos Nepaleses (GEFONT), respecto a las alegaciones de que existe discriminación salarial entre hombres y mujeres en las plantaciones de té, en las granjas administradas por el Gobierno, en la industria de alfombras y en la fabricación de indumentaria, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para garantizar que en esos sectores se paguen iguales remuneraciones a los hombres y a las mujeres.
4. En lo que respecta a los comentarios formulados por la GEFONT sobre las prácticas discriminatorias basadas en el sexo en materia de salarios, incentivos y prestaciones por parte de Metrópolis KMC, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta sobre esta cuestión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar información sobre esta cuestión planteada por la GEFONT y sobre cualquier medida adoptada para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración consagrado en el Convenio a todas las prestaciones relacionadas con el empleo, incluidas las asignaciones.