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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Pakistán (Ratificación : 1961)

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1. La Federación de Sindicatos de Pakistán (FSP) ha comunicado a la Comisión dos series de informaciones. La primera información estaba contenida en una comunicación de fecha 25 de junio de 1999 y alegaba la violación por el Gobierno del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) como consecuencia de la adopción de las ordenanzas núms. V/1999, VI/1999, VIII/1999, IX/1999 y X/1999 que modifican la legislación reguladora de la Sociedad de Distribución de Agua y Electricidad. En lo que respecta a la violación alegada del Convenio núm. 111, la Federación de Sindicatos de Pakistán no indica cuáles son los criterios de discriminación prohibidos por el Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social) que violarían las ordenanzas antes mencionadas. Por consiguiente, la Comisión no está en condiciones de pronunciarse, e invita a la FSP a que complete las informaciones comunicadas para que pueda examinar la alegación en cuestión. La segunda información estaba contenida en una comunicación de fecha 23 de julio de 1999, y alegaba la violación de numerosos convenios, entre ellos los convenios sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Según la FSP, aun habiendo ratificado el Convenio núm. 144 que prevé, entre otras cosas, la consulta tripartita sobre los convenios de la OIT ratificados por un Estado Miembro, el Gobierno no ha procedido a consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para favorecer la aceptación y aplicación de la política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación prevista por el Convenio núm. 111. La FSP subraya, además, la ausencia de establecimiento de un procedimiento formal de consulta tripartita como lo requiere el Convenio núm. 144. Sobre este punto, sírvase remitirse a los comentarios de la Comisión con relación al Convenio núm. 144. La Comisión invita al Gobierno a que responda a las alegaciones de la FSP sobre la aplicación del Convenio núm. 111.

2. Discriminación fundada en la religión. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado el deseo de que el Gobierno revise el artículo 295C del Código Penal o "ley sobre la blasfemia" que dispone que toda persona culpable de profanar el nombre del Profeta Mohammed puede ser condenado a pena de muerte, así como los artículos 298 B y C del Código Penal, que prevén penas de prisión de hasta tres años contra todo miembro de los grupos religiosos Quadiani, Lahori y Ahmadi, entre otras cosas, por propagación de su fe, de palabra o por escrito, o por representación visible. La Comisión había deseado igualmente que el Gobierno reconsidere su posición en lo relativo a la declaración que se debe firmar para recibir el pasaporte - según la cual el fundador del movimiento Ahmadi es un mentiroso y un impostor - a fin de impedir que los no musulmanes obtengan pasaportes que les presenten como musulmanes. En su memoria, el Gobierno reitera una vez más que los derechos fundamentales consagrados por la Constitución, a saber los artículos 20, 27 y 36 sobre la libertad religiosa y la prohibición de toda discriminación fundada en la religión, se aplican a todos los ciudadanos del Pakistán, comprendidas las minorías religiosas. El Gobierno declara que la ley sobre la blasfemia no es discriminatoria en la medida en que se aplica al conjunto de la población - y no sólo a ciertos grupos - y que protege a todas las religiones y no sólo al Islam. En lo que respecta a la declaración que se debe firmar para recibir un pasaporte musulmán, el Gobierno reitera los mismos argumentos ya enunciados, a saber, que en virtud de lo que dispuesto en el artículo 60, párrafo 3, apartado b) de la Constitución, los Ahmadi/Quadianis no son musulmanes y violan la Constitución cuando afirman ser musulmanes en el formulario de su solicitud de pasaporte. Por último, más generalmente, el Gobierno explica que la legislación incriminada por la Comisión no afecta el acceso al empleo, la formación o las condiciones de trabajo de los Ahmadis/Quadianis, y que, por consiguiente, no tiene nada que ver con la aplicación del Convenio.

3. La Comisión se ve obligada, por consiguiente, a expresar de nuevo su preocupación ante el hecho de que el disfrute de igualdad de oportunidades y de trato en la educación y en el empleo, por ciertas minorías religiosas tropieza necesariamente con el obstáculo que representa la aplicación de las medidas que acaban de recordarse. A este respecto, la Comisión no puede sino lamentar que el Gobierno no haya presentado datos estadísticos sobre la situación profesional de las diferentes minorías religiosas, comprendidos los Ahmadis, especialmente desde el punto de vista del acceso al empleo y de las condiciones de trabajo. Como lo ha subrayado en su comentario anterior, la Comisión recuerda que este punto de vista es igualmente compartido por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/1995/91, de 22 de diciembre de 1994) y por la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán. Es por lo que expresa de nuevo su deseo de que el Gobierno reconsidere su posición con respecto a los artículos 295C, 298By 298C del Código Penal, y la declaración que se exige para que se expida el pasaporte. La Comisión espera además que el Gobierno dará informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica la no discriminación fundada en la religión para todos los aspectos del empleo (a saber, acceso a la formación profesional, al empleo y a las diferentes profesiones, así como las condiciones de empleo). Por último, la Comisión ha tomado conocimiento de la memoria del Gobierno, presentada en 1996 al Comité para la eliminación de la discriminación racial (CERD/C/299/Add. 6), y se felicita de las numerosas instituciones que han sido establecidas (servicios de asuntos de las minorías, Comisión Nacional para las Minorías, Consejo consultivo federal para los asuntos de las minorías, comités de distritos para las minorías, Comité Nacional para el Pueblo Kalash, etc.) cuyo objeto es promover y proteger los derechos de las minorías. Tomando nota de que el Gobierno no ha dado información sobre la estrategia establecida por la División de cuestiones relativas a las minorías del Gobierno Federal, y sobre los trabajos de la Comisión Nacional para las Minorías, reitera su solicitud de información sobre estos puntos. La Comisión toma nota además de que el Proyecto sobre el desarrollo y refuerzo de las capacidades institucionales gubernamentales y no gubernamentales en materia de promoción de los derechos humanos, establecido por la OIT, ha iniciado sus actividades en junio de 1999. Ruega al Gobierno que la tenga regularmente informada de la puesta en marcha de las diferentes etapas de este proyecto, así como de los resultados obtenidos.

4. Discriminación fundada en el sexo. En su comentario anterior, la Comisión había resaltado el hecho de que, según el informe de la Comisión de encuesta para las mujeres publicado en agosto de 1997, la tasa de analfabetismo de las mujeres era del 80 por ciento en 1990. La Comisión toma nota por consiguiente, de la afirmación del Gobierno, según la cual no hay discriminación fundada en cualquiera de los siete criterios prohibidos por el Convenio, en particular el sexo, en lo que respecta a la educación y a la formación profesional. La Comisión se felicita por consiguiente de las numerosas iniciativas tomadas por el Gobierno para elevar el nivel de instrucción de las mujeres, como, por ejemplo: la generalización de la enseñanza primaria obligatoria para las niñas y los niños de cinco a nueve años; los esfuerzos desplegados por el Gobierno para aumentar el número de inscripciones de jóvenes de sexo femenino sobre todo en las zonas rurales; las campañas de sensibilización y de lucha contra el analfabetismo; la multiplicación de las instituciones públicas de enseñanza, e igualmente de las instituciones privadas gracias a incentivos financieros; el aumento del número de personal docente y en particular personal docente de sexo femenino, etc. La Comisión agradecería al Gobierno que la informase de los efectos de estas diferentes iniciativas en la tasa de analfabetismo de las mujeres.

5. La Comisión comprueba que hay un gran número de instituciones públicas y privadas, tanto a nivel federal como provincial, encargadas de la formación profesional. No obstante, de las declaraciones del Gobierno se deduce que en materia de formación profesional de las mujeres se hace hincapié en la formación para empleos considerados como especialmente apropiados a la mano de obra femenina, a saber: costura, bordado, secretariado, operador en ordenador, industria alimentaria, etc. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno incita a las jóvenes a optar por formaciones científicas. La Comisión agradecería, por consiguiente, al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para luchar contra la segregación en la formación fundada en el sexo (por ejemplo, orientando a las jóvenes hacia tipos de empleo menos tradicionales y adoptando políticas educativas tendentes a promover un actitud positiva ante las capacidades y aspiraciones de las mujeres) y contra la discriminación con respecto a las mujeres en materia de acceso al empleo y a las diferentes profesiones. Por último, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para aplicar las recomendaciones presentadas en 1997 por la Comisión de encuesta para las mujeres - especialmente en su recomendación relativa a un examen detallado de las disposiciones legislativas y reglamentarias que establecen una discriminación respecto de las mujeres, a fin de proponer enmiendas y otras medidas correctoras - e igualmente el curso dado al proyecto de creación de un centro nacional de formación y de recursos.

6. Zonas industriales especiales (ZIS) y zonas francas de exportación (EPZ). Tomando nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a algunos de los puntos planteados en su comentario anterior, la Comisión desea que le indique en su próxima memoria si se aplica en las ZIS la legislación del trabajo, y que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar, en la práctica, la aplicación del principio de no discriminación en las EPZ - en especial en lo que respecta a las condiciones de trabajo.

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