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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Portugal (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C111

Observación
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1. La Comisión toma nota con interés de la detallada memoria del Gobierno y de la documentación adjunta, incluyendo textos legislativos, el Plan Global de Igualdad de Oportunidades y el Plan Nacional de Empleo. Toma asimismo nota de los comentarios formulados por la Confederación de la Industria de Portugal (CIP).

2. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada relativa a los progresos realizados con respecto a la situación de las mujeres en el mercado de trabajo de Portugal, en particular el aumento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo desde 1995. La Comisión además toma nota con interés de la información que da el Gobierno respecto de las funciones de supervisión realizadas por la Comisión de Igualdad en el Empleo y la Ocupación (CITE). La memoria indica que, durante el período de referencia, la CITE recibió 100 quejas, en su mayoría por despido de mujeres embarazadas, después del parto o de madres lactantes, o violaciones de las leyes que protegen los derechos de maternidad y paternidad. La memoria indica que la discriminación por motivos de maternidad es la forma de discriminación más frecuente que sufren las mujeres en el mercado de trabajo de Portugal. La Comisión tomó nota de que, de las 37 opiniones aprobadas y publicadas por la CITE durante el período cubierto por la memoria, 32 de ellas se referían a discriminación por motivo de sexo, específicamente a despidos o discriminación salarial en relación con la maternidad. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de la promulgación de la ley núm. 18/98, de 12 de abril de 1998, que prolonga la licencia de maternidad y de cuidado de los hijos. La Comisión además toma nota con interés de la información que figura en la memoria, relativa al diálogo social sobre igualdad, y de las actividades de la CITE en materia de publicación y difusión de informaciones destinadas a aumentar la sensibilización con respecto a la discriminación y fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo, incluido el acceso al empleo y a la formación profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviese informada sobre las actividades que practica la CITE para fomentar la eliminación de la discriminación por todos los motivos consagrados en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

3. Con referencia a los comentarios de la CIP relativos a la necesidad de que se deroguen expresamente las disposiciones legales que restringen el trabajo nocturno de las mujeres, la Comisión toma nota de la explicación dada por el Gobierno, según la cual el artículo 31 del decreto-ley núm. 409/71, que prohibía a las mujeres el trabajo nocturno en establecimientos industriales, ha quedado tácitamente derogada por lo dispuesto en el artículo 7, 2) del Código Civil de Portugal. El Gobierno indica que la nueva legislación que regula el trabajo nocturno, la ley núm. 73/98 y el decreto-ley núm. 96/99, no prohíbe a las mujeres el trabajo nocturno. La Comisión toma nota de lo declarado por el Gobierno en la memoria, de que las únicas restricciones a la duración del trabajo nocturno de las mujeres son las destinadas a asegurar la protección de la maternidad (véase artículos 17 y 19 de la ley núm. 4/84 de 5 de abril de 1984, enmendada por las leyes núm. 17/95, de 9 de junio de 1995, núm. 102/97, de 13 de septiembre de 1997, núm. 18/98, de 28 de abril de 1998 y núm. 142/99, de 31 de agosto de 1999). Además, el Gobierno indica que las restricciones contenidas en la legislación citada están en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171). Aunque la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno a este respecto, habida cuenta de las preocupaciones expresadas por la CIP, la Comisión pide no obstante al Gobierno, que indique si prevé derogar explícitamente la prohibición establecida en el artículo 31 del decreto-ley núm. 409/71.

4. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 134/99, de 28 de agosto de 1999, que prohíbe la discriminación por motivos de raza, color, nacionalidad u origen étnico, entre otros, en el empleo y en la formación.

La Comisión ha planteado otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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