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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Rwanda (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la copia del texto de los anexos.

Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza RV, núm. 111/29, sobre las manifestaciones en la vía pública y las reuniones públicas, disponía en su artículo 8 que cualquiera que haya organizado una manifestación o haya participado en ella o en una reunión no autorizada de conformidad con la presente ordenanza será castigado con pena de prisión que conlleva la obligación de trabajar, en virtud de los artículos 39 del Código Penal y 40 de la ordenanza núm. 111/127, de 30 de mayo de 1961, relativa a la organización penitenciaria.

El Gobierno había indicado anteriormente que la disposición de que se trata fue derogada por ley núm. 33/91, de 5 de agosto de 1991. Después de haber tomado conocimiento de ésta, la Comisión lamenta observar que en virtud de su artículo 9, siguen estando previstas penas de prisión que implican la obligación de trabajar contra las personas que organicen una manifestación o una reunión sin notificación o autorización de la autoridad. La Comisión lamenta tomar nota igualmente de las indicaciones contenidas en la última memoria del Gobierno, según las cuales "las personas que tienen o expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido pueden ser obligadas a trabajo forzoso u obligatorio como sanción en caso de no conformidad con las disposiciones de la ley núm. 33/91, de 5 agosto de 1991, sobre las manifestaciones en la vía pública y reuniones públicas, sin perjuicio de las disposiciones previstas por el Código Penal, en particular los artículos 166 y 167".

La Comisión se refiere a las explicaciones que figuran en los párrafos 133 a 140 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, según las cuales, cuando se sanciona con penas que implican el trabajo obligatorio la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición al sistema político, social o económico establecido (sobre todo si no se ha recurrido a métodos violentos) no se está en conformidad con el Convenio que esta prohibición se imponga directamente por ley o por medio de una decisión discrecional de la administración.

La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas que tienen o que expresan - por medios o métodos que no recurren o llaman a la violencia - una opinión divergente del orden político, económico y social establecido, no sean sancionadas con penas en infracción con el Convenio. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

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