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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Toma nota de que el artículo 117 del Código de Trabajo, que había sido objeto de sus comentarios anteriores, no había sido aún modificado, a efectos de conformarse con el Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de este artículo, que prevén que "las horas de trabajo y las pausas deben organizarse de manera tal que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día", pueden entrañar abusos y le recuerda la necesidad de modificar esas disposiciones, con el fin de no requerir la presencia del trabajador en el lugar de trabajo más allá del límite normal de horas de trabajo, que, según las disposiciones del artículo 3 del Convenio, no deben exceder de las 8 horas al día. Al respecto, la Comisión está en conocimiento de una comunicación del Gobierno, trasmitida a la Oficina en julio de 1999, y toma nota de la indicación, según la cual, habida cuenta de los comentarios formulados por la Comisión acerca de la aplicación de Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), ha iniciado la preparación de un nuevo proyecto de decreto legislativo, destinado a la modificación en consonancia del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de los progresos realizados en este sentido

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