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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Türkiye (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1981 (véase 313.o informe, párrafos 244-269, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1999). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK), la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK).

Artículos 1 y 3 del Convenio. Complementando sus comentarios anteriores sobre la protección contra la discriminación antisindical, que figura en la ley de sindicatos núm. 2821, la Comisión toma nota de las copias de las decisiones judiciales enviadas por el Gobierno, que revelan que es bastante frecuente que se concedan indemnizaciones en caso de diversos actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno, según la cual, el artículo 31 de la ley núm. 2821 prevé una indemnización no inferior al total de la remuneración anual del trabajador; no se trata de una cuantía fija y puede aumentarse por contrato o por acuerdo colectivo o bien por decisión de los tribunales. La Comisión solicita, no obstante, al Gobierno que la tenga informada de los progresos realizados en la adopción de una nueva legislación, a la que hacía mención el Gobierno en su memoria anterior.

Artículo 4. En relación con diversas limitaciones a la negociación colectiva que señala la TURK-IS en sus observaciones, el Gobierno formula los comentarios detallados siguientes.

En lo que respecta a la prohibición de la negociación colectiva para las confederaciones, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a efectos de que la estructura heterogénea de las confederaciones dificulta la concertación de acuerdos siguiendo criterios verticales. Ahora bien, la intervención activa de las confederaciones en el proceso de negociación, e incluso su función dirigente en las negociaciones en nombre de sus sindicatos afiliados, particularmente en el sector público, es una práctica ampliamente aceptada.

El requisito de un acuerdo colectivo de trabajo a un nivel determinado ha sido impuesto por la Constitución, que dispone que no se puede concertar más de un acuerdo por establecimiento o empresa en un período de tiempo determinado. El doble sistema de negociación a nivel de rama de actividad en contraposición al nivel de establecimiento, que existía antes de 1983, dio origen a diversas dificultades y prácticas abusivas por las que se concertaban acuerdos locales sucesivos bajo pretexto de estar autorizados a escala de la rama de actividad. Además, la negociación a esta escala existe, en efecto, en la práctica, y se conciertan acuerdos colectivos de trabajo que abarcan a ramas completas de actividad en sectores tales como la banca, el transporte marítimo, el transporte por ferrocarril y la defensa nacional, etc.

Con respecto a los topes impuestos a las indemnizaciones, la Comisión toma nota de que los niveles mínimos impuestos por la ley núm. 2821 y la ley del trabajo pueden aumentarse a favor del trabajador por acuerdo. El único tope impuesto es el relativo a la paga de despido en virtud de la ley del trabajo. Esta paga, que asciende a un salario de 30 días por cada año trabajado, puede aumentarse también a favor del trabajador por contrato o acuerdo colectivo, aunque por un año y no puede sobrepasar el máximo anual de la prima de jubilación que se paga al funcionario público de la categoría más alta al jubilarse.

Con respecto a la cuestión del plazo de 60 días para negociar, el Gobierno reitera que, pasado el período de negociaciones de 60 días, las partes tienen libertad para continuar las negociaciones durante la fase de mediación, así como durante la acción de huelga, que está completamente abierta sin limitaciones.

Sobre la cuestión relativa a los dobles criterios contenidos en la legislación para determinar el estatuto representativo de los sindicatos para fines de negociación colectiva, la Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, ésta es una cuestión de gran calado que debería tratarse sobre una base tripartita sin abrir las puertas a la diseminación de sindicatos amarillos en el lugar de trabajo bajo el dominio del empleador.

La Comisión toma nota de que las citadas limitaciones legislativas a la negociación colectiva no parecen ser observadas por las organizaciones de trabajadores, las que, en la práctica, tienen libertad para practicar libremente la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para suprimir estas restricciones con objeto de fomentar la negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio y la práctica nacional.

Sobre la cuestión relativa al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, el Gobierno indica que no consiguió que se aprobara el proyecto de ley sobre sindicatos de funcionarios públicos que ya había sido discutido por el Parlamento, a causa de las peticiones de revisión formuladas por los partidos de oposición. El proyecto de ley ha vuelto a someterse por el nuevo Gobierno durante el actual período de sesiones del Parlamento. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que el proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios públicos concederá derechos de negociación colectiva a estos funcionarios con la única posible excepción de los empleados en la administración del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información a este respecto en su próxima memoria.

En lo relativo a los derechos de negociación colectiva de los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZ), la Comisión había tomado nota anteriormente de que si fracasaban las negociaciones, la ley núm. 3218, de 1985, impone el arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación para dar solución a los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración hecha por el Gobierno, según la cual el período de 10 años establecido por ley núm. 3218, de 1985, expiraba en las zonas de Mersin y Natalia en 1997, y tocará a su fin en las zonas del Egeo y del aeropuerto Atatürk en el año 2000.

La Comisión desea recordar, no obstante, que la imposición de tal arbitraje obligatorio es contraria al principio del carácter voluntario de las negociaciones establecido en el artículo 4. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la totalidad de los trabajadores de las zonas francas de exportación disfruten del derecho de negociar libremente sus condiciones de empleo.

Por último, la Comisión toma nota de la declaración formulada por el Gobierno según la cual, con objeto de suprimir toda discrepancia que pudiera haber entre la legislación nacional y los convenios de la OIT ratificados por Turquía, el Gobierno y los interlocutores sociales decidieron, en marzo de 1999, establecer un comité tripartito de expertos con el mandato de examinar la legislación del trabajo y proponer las enmiendas que fueren necesarias.

La Comisión confía en que el citado comité tripartito de expertos tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión al proponer enmiendas a la legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información al respecto. Una vez más solicita al Gobierno que estudie la posibilidad de recurrir a la asistencia de la Oficina con objeto de eliminar los obstáculos que impiden la plena aplicación del Convenio.

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