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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1, 1) y 2, 1) y 2), del Convenio. Durante varios años, la Comisión viene formulando comentarios sobre las serias discrepancias existentes entre la legislación y la práctica nacionales, y las disposiciones del Convenio.

La Comisión se refirió a este respecto a las disposiciones siguientes:

-- artículo 25, párrafo 1, de la Constitución de 1985, que prevé la obligación general de trabajar, mientras el párrafo 2 estipula que no habrá trabajo forzoso; el artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo se considerará trabajo forzoso si es un trabajo de ayuda parte de ii) iniciativas obligatorias de construcción de la nación, de conformidad con la legislación, iii) los esfuerzos nacionales de aprovechamiento de la contribución de cada cual en la labor de desarrollar la sociedad y la economía nacionales, y de asegurar el éxito en el desarrollo;

-- la ley de gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, la ordenanza del empleo, de 1952, enmendada, la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, el Código Penal, la ley de reasentamiento de delincuentes, de 1969, la ley de los comités de desarrollo de distritos, de 1969, y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales: estas disposiciones prevén la imposición del trabajo obligatorio mediante, entre otras cosas, decisión administrativa, fundándose en una obligación general de trabajar y para fines de desarrollo económico;

-- varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992 en el marco del artículo 148 de la ley de gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, titulados "autoayuda y desarrollo comunitario", "creación de la nación", "aplicación del despliegue de recursos humanos", que prevén la obligación de trabajar.

La Comisión expresó su preocupación ante la obligación institucionalizada y sistemática de trabajar establecida por ley a todos los niveles, desde la Constitución nacional hasta las leyes del Parlamento y los reglamentos de distrito, incluidos en contradicción con lo dispuesto en el Convenio núm. 29 y el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe el recurso al trabajo obligatorio con fines de desarrollo.

La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual la ordenanza del empleo núm. 366, de 1952, estaba en curso de revisión. El Gobierno declara en su última memoria recibida en mayo de 1999 que el proceso de revisión ha ido muy lento por razones técnicas, pero que se ha presentado al Gobierno un proyecto de ley. También indica que se están desplegando esfuerzos en la Comisión de reforma de la legislación para enmendar el Código Penal, la ley de reasentamiento de delincuentes, de 1969, la ley de comité de desarrollo de distrito, de 1969, y la ley de finanzas locales, 1982.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto de las dificultades prácticas encontradas en la aplicación del Convenio, que en la mayoría de los casos obedecen a la aplicación de los reglamentos y directivas promulgados por autoridades locales que imponen el trabajo obligatorio a la población.

En lo que respecta a la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, el Gobierno indica que tal ley ha sido derogada y sustituida por la ley nacional de servicio de promoción del empleo, de 1999. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia del texto de derogación, así como una copia de la nueva ley.

La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias en un próximo futuro para derogar o enmendar las disposiciones contrarias al Convenio a que se hace referencia anteriormente. Solicita asimismo al Gobierno que le facilite una copia de la ordenanza del empleo, tan pronto haya sido enmendada.

La Comisión ha enviado también directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.

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