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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Uganda (Ratificación : 1963)

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Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales el proyecto de ley que revisa la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo ha sido examinada en primera lectura en el Parlamento. La Comisión confía que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias destinadas a adoptar ese proyecto de ley, para garantizar la plena aplicación del artículo 5 del Convenio, que es objeto de los comentarios de la Comisión desde 1966. La Comisión recuerda que en virtud de esa disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán en forma de renta durante toda la duración de la eventualidad. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de la nueva ley tan pronto haya sido adoptada.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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