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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Yemen (Ratificación : 1969)

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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Necesidad de adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical por parte de los empleadores y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores. El Gobierno se había referido a diversas disposiciones del proyecto de ley relativa a los sindicatos, que garantiza esa protección, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte a la brevedad el proyecto de ley relativo a los sindicatos y solicita al Gobierno que envíe una copia del mismo en cuanto haya sido éste adoptado. 2. Necesidad de adopción de medidas adecuadas para impulsar y fomentar el pleno desarrollo y la plena utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo de la negociación colectiva en la práctica, es decir, número de contratos colectivos concluidos, los sectores comprendidos, número de trabajadores cubiertos, etc. 3. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión en torno a la necesidad de modificar los artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo, de 1990, que regía la inscripción obligatoria en el registro de los contratos colectivos y la posibilidad de su supresión en caso de que no estuviesen de conformidad con la seguridad y/o con los intereses económicos del país, el Gobierno indica que la ley núm. 5 de 1970, había sido derogada por el nuevo Código de Trabajo, ley núm. 5, de 1995, en su forma enmendada por la ley núm. 25, de 1997. La Comisión toma nota de que el artículo 34, 2) del nuevo Código de Trabajo prevé la obligatoriedad de la inscripción en el registro de los contratos colectivos y de que el artículo 32, 6) del nuevo Código de Trabajo, estipula que no será válido un convenio colectivo si cualquiera de sus términos "es susceptible de ocasionar una infracción a la seguridad o un perjuicio a los intereses económicos del país...". Dado que esta disposición hace que el convenio colectivo esté sujeto a una aprobación previa antes de poder entrar en vigor, o permite que el convenio sea suprimido por motivos que van contra la seguridad y/o los intereses económicos del Gobierno, la Comisión considera que se trata de una disposición contraria al artículo 4, y solicita al Gobierno que tome medidas para modificarla a fin de que el rechazo del registro de un convenio colectivo sólo sea posible por vicios de forma o por infringir las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.

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