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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) - Colombia (Ratificación : 1994)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y le agradecería que comunique informaciones detalladas sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafos 2 y 3 del Convenio. La Comisión observa que el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación las labores de conservación o reparación de edificios. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las razones para excluir las labores de conservación y reparación de edificios o construcciones y si se consultó a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

Artículo 3. La Comisión recuerda que de conformidad con las disposiciones de este artículo el Gobierno debería consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas a adoptar para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe de la manera en que fueron consultadas las organizaciones mencionadas.

Artículo 4. La Comisión toma nota que el Gobierno adoptó el Reglamento de higiene y seguridad para las industrias de la construcción en 1979. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de adopción del citado Reglamento, la Comisión solicita al Gobierno que informe si se ha procedido a una evaluación de los riesgos existentes para la seguridad y la salud a fin de adoptar las medidas necesarias para actualizar consecuentemente la legislación que aplica las disposiciones de este Convenio.

Artículo 5, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que se han publicado algunas guías y manuales relacionados con la seguridad y la prevención de accidentes en la industria de la construcción. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique con su próxima memoria copia de las publicaciones mencionadas y que indique si ha tenido debidamente en cuenta las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización, y en caso afirmativo cuáles.

Artículo 7. La Comisión pide al Gobierno que informe cómo se asegura que los empleadores y trabajadores por cuenta propia cumplen con las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.

Artículo 8, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota que, de conformidad con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, existe una responsabilidad solidaria de los contratistas independientes en relación con los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a los trabajadores. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo del Convenio se deberán adoptar medidas para asegurar la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y para definir la responsabilidad en el cumplimiento efectivo de tales medidas. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o por adoptar para garantizar la aplicación de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 12, párrafos 1 y 2. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se deberá prever que todo trabajador tendrá derecho de alejarse de una situación de peligro cuando existan motivos razonables para considerar que la misma entrañará un riesgo inminente y grave para su salud, así como la obligación para el empleador de adoptar las inmediatas medidas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que informe cuáles son las disposiciones legislativas o reglamentarias que dan aplicación a lo dispuesto en ese artículo.

Artículo 13, párrafo 2. La Comisión agradecerá al Gobierno que informe cuáles son las medidas adoptadas para garantizar el adecuado señalamiento de los lugares de acceso y de salida de los lugares de trabajo, de acuerdo con lo previsto en esta disposición del Convenio.

Artículo 15, párrafo 1, d). La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las disposiciones que prescriben que los resultados de los exámenes y pruebas de los aparatos elevadores y de todo otro accesorio de izado sean debidamente registrados.

Artículo 16, párrafos 1 y 2. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las disposiciones existentes a fin de garantizar lo dispuesto en este artículo en relación con los vehículos y maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales, así como para garantizar que los mismos sean manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y que exista el señalamiento adecuado y la organización y control del tráfico de los vehículos.

Artículo 17, párrafo 1, d). La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la formación apropiada a los trabajadores que deberán manejar las instalaciones, máquinas y equipos.

Artículo 17, párrafo 3. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas para garantizar que las instalaciones y equipos a presión sean examinados y sometidos a prueba por personas competentes, en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.

Artículo 20. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que determinan las características de las ataguías y los cajones de aire y que garantizan que el trabajo con los mismos y su supervisión se efectúa por una persona competente.

Artículo 21. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que establecen la naturaleza del examen médico a que deberán ser sometidos los trabajadores que realizan trabajos en aire comprimido y que garantiza la supervisión del desarrollo de esas operaciones por una persona competente.

Artículo 22. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las disposiciones que determinan las características de los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones, así como el que el montaje de las armaduras y de sus elementos, de los encofrados, apuntalamientos y entibaciones se efectuarán bajo la supervisión de una persona competente, a fin de proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañen los mismos.

Artículo 23. La Comisión agradecerá al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores que efectúan trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua.

Artículo 26, párrafos 1 y 3. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las normas y reglas técnicas en vigor para prevenir los peligros derivados de los equipos eléctricos.

Artículo 27, b). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que garantizan que una persona competente guardará, transportará, manipulará o utilizará los explosivos.

Artículo 28, párrafo 2, a) y b). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas para reemplazar las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas, en la medida en que sea posible, o las medidas técnicas que deban de aplicarse a las instalaciones, maquinaria, equipos o procesos.

Artículo 28, párrafo 4. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas previstas para evitar la destrucción o eliminación de materiales de deshecho en las obras si ello puede ser perjudicial para la salud.

Artículo 29, párrafos 1 y 2. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones en vigor que prevén las medidas adecuadas para garantizar la protección contra los riesgos derivados de incendios.

Artículo 30, párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que garanticen que el empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.

Artículo 32. La Comisión pide al Gobierno que informe cuáles son las medidas adoptadas para garantizar el suministro de agua potable, instalaciones sanitarias, para ropa y locales para comer y guarecerse en lugares distantes, en dónde se efectúen trabajos diferentes a los de la construcción de túneles o galerías o cuando se ocupa menos de 50 trabajadores. La Comisión agradecerá también que el Gobierno indique cuáles serán las disposiciones que garantizan la existencia de instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 34. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones en vigor que garanticen la declaración a la autoridad competente de las enfermedades profesionales.

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