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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Costa Rica (Ratificación : 1993)

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Solicitud directa
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1. La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno. Toma nota además de que no se ha recibido copia de la documentación relativa a la Comisión Ad-Hoc sobre "Poblaciones Indígenas", que la memoria señala como anexo a la misma. También toma nota con interés que, en 1998, el Gobierno informó a la Comisión de las Naciones Unidas para la Eliminación de Discriminación Racial que se ha presentado a la Asamblea Legislativa una nueva ley para el desarrollo autónomo de los pueblos indígenas (véase CERD/C/338/Add.4, párrafo 34). La Comisión agradecería al Gobierno que enviara copias de la documentación pertinente a la Comisión Ad-Hoc y a la ley mencionada tan pronto como sea adoptada.

2. Artículo 1, 2), del Convenio. El Gobierno indica que el concepto de indígena prescrito en la ley indígena núm. 6172 incorpora el criterio de la conciencia de identidad indígena, como lo dispone el Convenio. La Comisión toma nota de que la definición del concepto de indígena del artículo 1.o de la ley núm. 6172 establece que "son indígenas las personas que constituyen grupos étnicos descendientes de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad". La Comisión toma nota igualmente del dictamen emitidopor la Sala Constitucional, que ha sostenido que "... sean las mismas comunidades autóctonas las que definan quiénes son sus integrantes, aplicando sus propios criterios y no los que sigue la legislación" (sentencia núm. 1786-93) (CERD/C/338/Add. 4, párrafo 37).

3. Artículo 2. La Comisión toma nota de los ejemplos citados por el Gobierno de la participación de los pueblos indígenas en ciertos programas que los benefician, como el programa de "Vivienda" y "Repartición de las tierras", en que intervienen las asociaciones de desarrollo indígena, que también participan en ciertos proyectos de "infraestructura". La Comisión solicita al Gobierno que suministre información específica sobre la naturaleza de los programas en que participan dichas asociaciones, y que indique el tipo y la medida de su participación en el desarrollo y la aplicación de los proyectos mencionados.

4. La Comisión toma nota de lo afirmado por el Gobierno en su informe a la Comisión para la Eliminación de la Discriminación Racial, que las quejas de personas indígenas que conoce la Defensoría de los Habitantes tiene como eje principal la exclusión sistemática en la toma de decisiones que les afectan directamente, participación que en el ordenamiento vigente les es reconocida como derecho (CERD/C/338/Add.4, párrafo 35). En el mismo informe, el Gobierno indica que la Defensoría ha concluido que la Comisión de Asuntos Indígenas (CONAI) no ha cumplido con los objetivos planteados en su ley de creación núm. 5251 del 20 de julio de 1973 (CERD/C/338/Add.4, párrafos 38-39). La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las actividades de la Defensoría de los Habitantes, así como sobre los esfuerzos desplegados por el Gobierno para asegurar que se cumplen los objetivos de la CONAI, particularmente el de velar por el respeto de los derechos de los indígenas, estimulando la acción del Estado a fin de garantizar a los indígenas el derecho a la tierra.

5. Artículo 3. La Comisión recuerda que, en su primera memoria, el Gobierno indicó que existe la necesidad de dar un goce pleno a los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas y promover el conocimiento de las leyes que protegen a estos pueblos. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno sobre las consultas llevadas a cabo con los pueblos indígenas (véase el punto bajo el artículo 6, infra). La Comisión agradecería al Gobierno que le suministre información sobre toda medida especial tomada para aplicar lo requerido por el artículo 3, si es el caso.

6. Artículo 4. La Comisión toma nota de lo afirmado por el Gobierno de la designación de las tierras indígenas como tierras comunales e inalienables, las que por esta condición no pueden ser objeto de crédito agrícola. El Gobierno indica que el crédito para el indígena es limitado principalmente por la situación económica desaventajada en que se encuentra y es necesario implementar un mecanismo que promueva la facilidad de crédito al indígena, integrado a un programa de capacitación en relación con el manejo de la economía comunal y familiar. La Comisión toma nota igualmente de que la ley núm. 5652, transitorio a la ley núm. 5251, prevé que se reglamentaran sistemas de crédito especiales para que los indígenas puedan obtener créditos para la adecuada explotación de sus tierras. La Comisión toma nota además de lo afirmado en la memoria, de que, en virtud de esta ley transitoria, algunos indígenas han logrado ser beneficiarios de créditos bancarios. La Comisión pide al Gobierno que indique toda medida especial que se haya tomado en este sentido y sugiere al Gobierno que procure la asistencia técnica de la Oficina en este área.

7. Artículo 5. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria que el decreto núm. 21475-G de 1993 no ha sido aplicado en la práctica, ya que no se han creado los consejos indígenas contemplados en el decreto en ninguna comunidad indígena.

8. Artículo 6. La Comisión toma nota con interés de lo afirmado por el Gobierno en su memoria de que dentro de su proceso de consulta, así como la Asamblea Legislativa, se ha tomado en cuenta a la representación indígena y a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, en relación con todos los asuntos que involucran a los pueblos interesados. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones concretas sobre la manera en que la representación indígena se asegura en la práctica.

9. Artículo 7. La Comisión pide nuevamente que el Gobierno envíe ejemplos de los estudios de impacto en los pueblos interesadas de las actividades de desarrollo previstas mencionados en su primera memoria. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida tomada o contemplada para proteger y conservar el medio ambiente en esas tierras.

10. Artículos 8 y 9. La Comisión toma nota con interés de que, a través del proyecto de ley núm. 12032, se incluirá en el Código Penal un capítulo que reconoce explícitamente el derecho consuetudinario practicado por los pueblos indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que suministre una copia de dicha ley una vez que sea adoptada.

11. Artículo 10. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre las medidas tomadas para dar aplicación práctica a este artículo del Convenio, particularmente sobre la posibilidad de aplicar sanciones a los miembros de los pueblos indígenas diferentes del encarcelamiento.

12. Artículo 12. La Comisión toma nota de lo afirmado por el Gobierno de que no existe legislación de que garantice la asesoría legal e intérpretes a los indígenas en los procedimientos legales, pero que los tribunales de justicia otorgan esta garantía dentro de la medida de sus posibilidades. Dada la importancia de esta disposición del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica de este artículo.

13. Artículos 13 y 14. El Gobierno indica que el desalojo de las personas no indígenas que están a derecho dentro de las reservas se realiza mediante indemnizaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique el progreso logrado en la devolución de las tierras indígenas, a la luz de lo afirmado por el Gobierno en su memoria anterior, de que existen grandes áreas de tierras indígenas en manos de personas no indígenas.

14. La Comisión toma nota de que la demanda de inconstitucionalidad contra el decreto núm. 8487-G presentada por la Asociación Cultural Sejekto contra el Estado fue declarada improcedente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre la demanda contra el Estado por alegadas violaciones de los derechos de los indígenas, así como información sobre la eventual existencia de tierras ocupadas por pueblos indígenas pero aún no declaradas como reservas.

15. Artículo 15. La Comisión toma nota de lo afirmado por el Gobierno de que la cláusula sobre la explotación de recursos promovida por parte del Estado en las reservas indígenas no ha sido aplicada por las autoridades nacionales. La Comisión toma nota igualmente de lo afirmado por el Gobierno ante la Comisión de la Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/338/Add.4, párrafos 41-42), que éste provee de los recursos y medios judiciales a las comunidades indígenas para que procedan y puedan obtener su debida compensación en los casos donde sus recursos han sido afectados. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la participación de los indígenas en el uso, la gestión y la conservación de los recursos naturales, incluyendo informaciones sobre la participación de dichos pueblos en los beneficios de la explotación de tales recursos, y el uso de técnicas indígenas en estrategias para conservar el medio ambiente y copias de todo estudio del medio ambiente llevado a cabo en las áreas ocupadas por los indígenas.

16. Artículo 16. La Comisión toma debida nota de lo afirmado por el Gobierno en su memoria, que a la fecha no ha ejercido la facultad de trasladar poblaciones indígenas con el fin de explotar recursos naturales.

17. Artículos 17 y 18. Además de las informaciones suministradas bajo los artículos 13 y 14, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que las disposiciones para prevenir la intrusión de no indígenas en las tierras indígenas se encuentran en la ley indígena núm. 6172 y demás leyes conexas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la manera en que dicha legislación ha sido aplicada en la práctica, así como de toda medida tomada para garantizar la seguridad de los pueblos interesados, incluyendo ejemplos de casos concretos donde se hayan aplicado penas a los no indígenas que invaden las tierras y reservas indígenas.

18. Artículo 19. El Gobierno indica que este artículo se aplica de conformidad con lo dispuesto en la ley núm. 5255 del CONAI y la ley indígena núm. 6172. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación de dicha legislación en la práctica, y ejemplos de todas las medidas tomadas para dar cumplimiento al artículo 19.

19. Artículo 20. La Comisión toma nota de lo afirmado por el Gobierno que el sistema jurídico costarricense garantiza igualdad de condiciones laborales para los indígenas y no indígenas, y que el indígena no constituye una mano de obra asalariada en la mayoría de los casos. Nota además que, según el Gobierno, el sistema legal vigente garantiza los principios de igualdad y equidad. La Comisión pide al Gobierno nuevamente que le suministre cualquier información disponible sobre la existencia de sindicatos formados por indígenas y si los servicios de inspección de trabajo actúan en el sector agrícola donde realizan trabajos miembros de estos pueblos.

20. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que las comunidades indígenas se encuentran dentro de los programas nacionales de educación. Pide al Gobierno que indique si se han realizado estudios para determinar las necesidades especiales de estos pueblos en materia de formación.

21. Artículo 24. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que existe una cobertura total de los beneficios de seguridad social con la única condición de que sean realmente indígenas según la definición de la ley indígena núm. 6172.

22. Artículo 25. La Comisión toma nota de lo afirmado por el Gobierno de que la política de salud que se promueve en las comunidades indígenas implica la constitución de centros de salud y clínicas, así como el reconocimiento de la medicina tradicional. La Comisión solicita al Gobierno información sobre la manera en que se incorpora la medicina tradicional en dichos centros de salud.

23. Artículos 26, 27, 28, 29 y 30. El Gobierno indica que el programa de educación bilingüe y bicultural se aplica solamente en algunas comunidades indígenas, porque no hay suficientes maestros indígenas capacitados. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para formar miembros de los pueblos interesados, así como para promover y asegurar su participación en el desarrollo y la aplicación de este programa e informaciones adicionales sobre la formulación del currículum, la formación dada a los maestros, el porcentaje de maestros pertenecientes a los pueblos interesados y el número de la población estudiantil. También pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los pueblos interesados tengan la oportunidad de aprender la lengua nacional así como de conservar sus idiomas indígenas.

24. Artículo 31. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios anteriores de la Comisión sobre este punto. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno, pidiendo información sobre toda medida adoptada o prevista para eliminar los perjuicios que podrían existir en contra de los pueblos indígenas en Costa Rica.

25. Punto IV del formulario de memoria. La Comisión agradecería al Gobierno si pudiera enviar copias de cualquier resolución dictada por los tribunales judiciales o administrativos, relativa a la aplicación del Convenio, si es el caso.

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