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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - México (Ratificación : 1990)

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1. La Comisión toma nota de las últimas informaciones enviadas por el Frente Auténtico del Trabajo (FAT) en agosto de 1999 que fueron remitidas al Gobierno en septiembre de 1999 y de los comentarios de la Delegación Sindical de Radio Educación (SNTE) de mayo de 1999, que fueron enviados al Gobierno en junio de 1999. Toma nota también de los comentarios del Gobierno sobre la comunicación del FAT y de sus detallados anexos que fueron recibidos poco antes de la reunión de la Comisión.

2. Artículo 2. La Comisión había tomado nota con interés del amplio proceso de consulta nacional sobre derechos y participación indígena y de los documentos enviados por el Gobierno sobre dicha consulta. Tomó nota asimismo de las iniciativas de reformas constitucionales presentadas al Congreso Federal sobre el tema indígena. La Comisión tomó nota además de que una de las comunicaciones enviadas por el FAT se refería al acuerdo de paz alcanzado entre el Gobierno y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en San Andrés, en febrero de 1996. La Comisión había pedido al Gobierno que continuara suministrando información sobre la evolución de la situación en cuanto a la aplicación práctica de los acuerdos alcanzados en las rondas de negociación. Igualmente, la Comisión solicitó al Gobierno que continuase informando sobre el tenor de las iniciativas constitucionales presentadas y sobre el estado en que se encuentran en el Congreso de la Unión. La Comisión agradece el envío de información detallada sobre la situación actual del diálogo. La Comisión queda a la espera de las informaciones solicitadas.

3. La Comisión observa que el FAT, en su última comunicación, alega que aunque se realizaron consultas sobre los derechos y la cultura indígena, el Gobierno terminó ignorando sus resultados y el proyecto de reformas constitucionales que presentó, en marzo de 1998, menoscababa el Convenio ya que supeditaba la vigencia del derecho indígena a las normas del sistema jurídico mexicano que, sin una modificación, invalidarían la aplicabilidad del derecho interno de los pueblos indígenas; además, se limitaba el derecho al goce de una propiedad colectiva; se suprimió el término "territorio" del proyecto y se sustituyó la palabra "pueblo" por la de "comunidades". En cuanto a las reformas a las constituciones estatales, alega el FAT, que las mismas responden más a los intereses políticos y a las presiones de los Gobiernos federal y estatales que a las demandas del movimiento indígena y sólo dos estados, de los 17 donde han ocurrido reformas a las constituciones locales, han reglamentado dichas reformas para hacerlas efectivas (Oaxaca y Quintana Roo). La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su respuesta sobre las diferentes iniciativas de modificación constitucional en varios estados de la República y sobre las leyes relativas a los derechos indígenas, las que denotan, según indican, un creciente interés por reconocer los derechos de los indígenas y un esfuerzo de los Gobiernos federal y de ciertos estados para procurar que el sistema jurídico mexicano proteja, de manera efectiva, dichos derechos. Al respecto véase también el punto 8, infra.

4. La Comisión pide al Gobierno que le suministre los textos de las reformas y de las leyes adoptadas así como de cualquier progreso alcanzado en la reglamentación de las reformas constitucionales locales; sobre la participación indígena en las mismas y sobre el estado en que se encuentran en el Congreso de la Unión las iniciativas de reformas constitucionales mencionadas.

5. En relación con el Instituto Nacional Indígena (INI), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe sobre las propuestas hechas para transformar dicho Instituto a fin de que los programas operativos, presupuestos, personal y activos sean transferidos a los estados de la Federación y se promueva la participación de los indígenas tanto en la dirección como en la programación de sus políticas y acciones.

6. Artículos 8 a 12. Administración de Justicia. Los comentarios del FAT alegaban una serie de prácticas atentatorias a los derechos humanos de los detenidos indígenas, como la tortura y la falta de traductores en los procesos penales de indígenas y en donde no se tomaba en cuenta la costumbre jurídica indígena. Los comentarios indicaban además que continuaban registrándose numerosas violaciones a garantías individuales contra indígenas en diferentes estados de la República y suministraba ejemplos a este respecto. La Comisión tomó nota de las reformas en la legislación de ciertos estados (Campeche, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora y Veracruz) para introducir disposiciones relativas a la presencia de traductores para asistir a los indígenas que enfrentan un proceso judicial y a los usos y costumbres de los pueblos indígenas como elementos de valoración que deben tomarse en cuenta durante el proceso judicial, incluida la sentencia. Tomó nota también de que la Procuraduría General de la República prestó especial atención a los procesos que involucran indígenas, en particular a 311 causas penales para brindar asesoría y velar por que se respetasen las garantías a que tienen derecho los procesados y de que la Fiscalía de Asuntos Indígenas continuó coadyuvando con los defensores de oficio adscritos en los juzgados de distrito en todos los estados de la República y de la creación, en febrero de 1998, de la cuarta visitaduría general con el propósito de garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado y el pleno ejercicio de sus derechos humanos.

7. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que continúe tomando las medidas necesarias para ofrecer la protección eficaz y el respeto efectivo de los derechos, tanto en la legislación como en la práctica, de los pueblos indígenas tal como lo dispone el artículo 12 del Convenio. Pide al Gobierno que continúe informándole de cualquier progreso que se realice en esta materia y sobre las acciones emprendidas por la Cuarta Visitaduría General sobre los casos que involucren la prisión de indígenas.

8. La Comisión había tomado nota de que en el estado de Chiapas se adoptó la ley de desarrollo económico del estado como un caso en el que se incorpora el elemento de la costumbre, principio que además está incorporado en diversas constituciones estatales y en legislaciones reglamentarias. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre la situación de los indígenas en el estado de Chiapas, en particular sobre la entrada en vigor de la ley sobre derechos y cultura indígenas en julio de 1999, que en su artículo 5, "reconoce en el ámbito de la competencia estatal, el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos y de las comunidades indígenas chiapanecos, en toda su amplitud política, económica, social y cultural, fortaleciendo la soberanía, la democracia y los tres niveles de gobierno, en el marco de la Constitución General de la República y la particular del Estado". La Comisión pide al Gobierno que le suministre informaciones sobre la aplicación práctica de este artículo de la ley sobre derechos y cultura indígenas.

9. Artículos 13 a 19. Tierras. La Comisión tomó nota del informe presentado al Consejo de Administración en junio de 1998 por un comité tripartito encargado de examinar una reclamación presentada por la delegación sindical D-III-57, sección XI, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) contra el Gobierno de México en la que se alegaba el incumplimiento de algunas disposiciones del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que le informase sobre la eventual sentencia que pronunciara el Tercer Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito sobre la solicitud de amparo interpuesta por los reclamantes, la Unión de Comunidades Indígenas Huicholes, contra la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario en el caso particular de la comunidad de la Tierra Blanca cuando ésta se emita; sobre las medidas tomadas o que podrían ser tomadas para remediar la situación en que se encuentran los Huicholes que representan una minoría en el área cuestionada y no han sido reconocidos en los censos agrarios; y sobre la posible adopción de medidas apropiadas para remediar la situación que ha dado origen a esta reclamación, tomando en cuenta la posibilidad de asignación de tierras adicionales al pueblo huichol cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico, como lo dispone el artículo 19.

10. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Delegación Sindical de Radio Educación (SNTE), de mayo de 1999, que indican que el Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito ordenó, en diciembre de 1998, que la sentencia fuese dictada nuevamente por haber encontrado faltas procedimentales, y actualmente el Tribunal Agrario del Distrito XIX de la cuidad de Tepic esta realizando la valoración de las pruebas. Nota igualmente las informaciones del Gobierno en el sentido de que a la fecha no se ha dictado nueva sentencia por falta de documentación técnica solicitada la cual fue remitida al tribunal en octubre de 1999. La Comisión queda a la espera de la evolución de este aspecto del caso, en particular sobre la solicitud de amparo interpuesta por los interesados del poblado de Tierra Blanca.

11. Sobre las medidas tomadas o que podrían ser tomadas para remediar la situación en que se encuentran los huicholes, que representan una minoría en el área cuestionada, y no han sido reconocidos en los censos agrarios, el SNTE sostiene que, en relación con la situación que afecta a los huicholes que incluye además de Tierra Blanca a los poblados de Tonalisco, Mojarras, Barbechito, Corpos, Saucito y Campatehuala, el Gobierno no ha emprendido ninguna acción para remediar esta grave situación y la legislación nacional no contiene ningún procedimiento jurisdiccional que pudiera posibilitar la reunificación de los poblados de San Andrés. Sostiene que si bien es cierto que se creó una comisión intersecretarial la misma nunca ha tocado el tema de la reunificación de los poblados San Andreseños.

12. La Comisión observa que el Gobierno señala que de acuerdo con los datos del sistema único de información de la delegación de la Procuraduría Agraria del Estado de Nayarit, hasta la fecha los interesados no han solicitado la condición de comuneros de los poblados mencionados, aunque el Gobierno los ha invitado a hacerlo. Además, el Gobierno indica que la Procuraduría Agraria necesita de la petición de 20 por ciento del total de los comuneros para convocar una asamblea comunitaria y este no ha sido el caso. Al respecto, la Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que se han convocado asambleas para actualizar los censos agrarios y se ofrecía asesoría y arbitraje a los grupos reclamantes, lo que al parecer no ha sido el caso en fecha reciente. En este sentido la Comisión recuerda que en virtud del Artículo 14 deberán tomarse las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. La Comisión insta al Gobierno a que realice los esfuerzos necesarios para remediar la situación que dio origen a esta reclamación, tomando en consideración la posibilidad de asignación de tierras adicionales al pueblo huichol cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico, como lo dispone el artículo 19. Pide que le informe de cualquier progreso alcanzado en relación con los puntos específicos de la reclamación mencionada.

13. Por otra parte, la Comisión toma nota del informe presentado al Consejo de Administración en noviembre de 1999 por un comité tripartito encargado de examinar una reclamación presentada por el Sindicato Radical de Trabajadores del Metal y Similares contra el Gobierno de México en la que se alegaba el incumplimiento de algunas disposiciones del Convenio. La Comisión, siguiendo las recomendaciones hechas por el Consejo de Administración en el marco de esta reclamación, sugiere al Gobierno que, en la búsqueda de soluciones a los problemas que todavía parecen afectar a las comunidades chinantecas afectadas por la reubicación de que han sido objeto, conduzca un diálogo que permita a ambas partes buscar soluciones a la situación que enfrentan estos pueblos en el Valle de Uxpanapa; que le informe sobre la evolución de la situación, en particular en lo relativo al establecimiento de nuevos canales de comunicación con los pueblos afectados y de todo progreso o evolución en los procedimientos judiciales que se les siguen a los dirigentes indígenas, los hermanos Zamora González. Con relación a la alegada violación a los artículos 5 y 13 del Convenio, y frente a las informaciones y argumentos contradictorios presentados sobre este punto de la reclamación, el Consejo de Administración solicita que el Gobierno y los reclamantes envíen informaciones y elementos complementarios a la Comisión para que ésta pueda pronunciarse sobre este asunto con más conocimiento de causa.

14. En comentarios enviados por el FAT en septiembre de 1998, que no habían podido ser examinados por la Comisión por haberse presentado una reclamación cuyo tenor se refería a temas relacionados con los alegatos de la mencionada reclamación, se alega que con la modificación del artículo 27 de la Constitución Federal, las características esenciales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de las tierras indígenas se pierden dejando a estas comunidades sin ninguna protección y señalan que es posible privatizar las tierras indígenas de propiedad comunal, por lo que se estaría perdiendo la importancia cultural especial que une a estos pueblos con la tierra. Alegan además, que la reforma del artículo 27 representa una contradicción, ya que por un lado reconoce el derecho a la tierra de los pueblos indígenas y por otro su ley reglamentaria posibilita la privatización, comercialización y enajenación de las tierras comunales que representan la base de la vida y de la cultura de estos pueblos. Además, señalan que la ineficacia tanto de la Secretaría de Reforma Agraria como de la Procuraduría General para Asuntos Agrarios genera grandes dilaciones en la asignación de tierras o la asignación del mismo predio a dos comunidades (ejidos) diferentes, creando conflicto entre ellas. Aduce el FAT que esto no ocurre con los grandes terratenientes quienes reciben rápida respuestas a sus reclamos de tierras; un ejemplo palpable es el caso del cambio de estatuto de tierras agrícolas a tierras pastorales en Chiapas, ya que este procedimiento se hace casi de inmediato para los terratenientes y en el caso de comunidades indígenas han tenido que esperar entre 20 y 50 años para obtener su título de propiedad. La Comisión recuerda que la garantía de los derechos sobre la tierra es fundamental para asegurar la continuidad, viabilidad y existencia perdurable de los pueblos indígenas. El reconocimiento efectivo de los derechos de posesión y propiedad también incluye la existencia o establecimiento de mecanismos rápidos y eficientes de solución de conflictos y de titulación de tierras para los pueblos indígenas; esto implica un reconocimiento y una protección real y práctica de los derechos en cuestión. La Comisión pide al Gobierno que le informe de la aplicación práctica del artículo 27 de la Constitución y que le envíe un ejemplar de la ley que lo reglamenta.

15. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de los comentarios del FAT sobre la explotación forestal y minera realizada por compañías multinacionales en la sierra Tarahumara, en el estado de Chihuahua, que había tenido consecuencias en el medio ambiente y puesto en riesgo la sobrevivencia del pueblo Rarámuri. Igualmente en los Chimalapas, en el estado de Oaxaca, el FAT señaló que la explotación de los recursos naturales de la región había afectado a las comunidades indígenas provocando confrontaciones entre ellas. Asimismo, la comunicación se refirió al megaproyecto del istmo de Tehuantepec que incluye la construcción de una supercarretera y de un "tren bala" y el desarrollo de 146 proyectos industriales sin que los pueblos indígenas de la región hubieran sido invitados para evaluar conjuntamente la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que este proyecto pueda tener sobre sus tierras y su modo de vida como lo prescribe el artículo 7.

16. En sus últimos comentarios el FAT envía informaciones complementarias y sostiene que a partir de 1995, la International Paper Company obtuvo en la sierra Tarahumara, a través de caciques locales, autoridades ejidales y un funcionario forestal, los contratos para la compra del 75 por ciento de la madera y la celulosa del ejido, ya que la legislación mexicana no establece restricciones sobre los contratos directos entre empresas privadas y ejidos. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en relación con la deforestación de la sierra Tarahumara en el sentido de que el Instituto Nacional Indigenista (INI) celebró un encuentro nacional de derechos forestales de los pueblos indígenas en varias regiones del país en el que participaron más de 250 representantes de comunidades indígenas, entre ellas la comunidad Rarámuri de Cusárare, organizaciones no gubernamentales e instituciones competentes. Toma nota igualmente de que el Programa de conciliación agraria de las comunidades chimalapas ha emprendido diversas acciones y ha logrado que las diferentes comunidades involucradas reconozcan que el problema es una controversia de materia agraria ambiental y no un conflicto limítrofe entre los estados de Oaxaca y Chiapas, lo que en muchos casos ha facilitado la solución de problemas de tierras de diferentes comunidades de la zona.

17. La Comisión, en relación con la explotación forestal de la sierra Tarahumara, recuerda que en virtud del Artículo 17 deberá impedirse que personas extrañas puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, posesión o uso de las tierras pertenecientes a ellos. La Comisión pide al Gobierno que le suministre informaciones sobre las consultas realizadas con las comunidades indígenas, si es el caso, antes de la concesión de los contratos de explotación forestal y que le informe si se han realizado estudios de impacto ambiental de tal explotación en la zona concernida. Igualmente recuerda que en virtud del artículo 15, los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente y estos pueblos deben tener el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. Asimismo, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Pide al Gobierno que le informe sobre megaproyecto del istmo de Tehuantepec y su posible impacto sobre el medio ambiente, las tierras y el modo de vida de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados por el mismo. Igualmente, la Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre la evolución de la situación en los Chimalapas.

18. Artículo 20.Contratación y condiciones de empleo. La Comisión había tomado nota del informe enviado por el FAT denominado "La esclavitud en México. Campesinos migrantes,... sus derechos humanos", donde se exponía la situación de los trabajadores indígenas migrantes, entre otros, contratados a través de intermediarios ("enganche") que, en la mayoría de los casos, ofrecen condiciones de trabajo engañosas y cobran un porcentaje del salario del trabajador. En el informe se alegaba, además, condiciones de trabajo deplorables como la falta de contrato individual alguno, solo contratos colectivos acordados por los llamados sindicatos oficiales, sin el conocimiento ni la anuencia del trabajador. La comunicación del FAT se refería, además, a las condiciones de trabajo de los jornaleros migrantes huicholes, entre ellos menores de 14 años en los campos de tabaco de Nayarit; al uso de plaguicidas tóxicos, sin que haya habido ningún tipo de control por parte de las autoridades de salud o medio ambiente; y a la discriminación salarial de los indígenas con relación a otros trabajadores. Estos jornaleros indígenas, señalaba el FAT, carecen de asistencia médica oportuna y la ley de seguro social únicamente da derecho a recibir atención médica durante el tiempo en que son contratados los jornaleros, siempre y cuando presenten en los servicios médicos un "pase", el cual es difícil que obtengan por no contar en muchos casos con el acta de nacimiento y porque el control de los "pases" por el patrón se ha convertido en otra fuente de abusos. Estos jornaleros no tendrían acceso a las organizaciones sindicales independientes y aquellas que habían comenzado a organizar a los trabajadores agrícolas se les había negado sistemáticamente el registro.

19. El FAT, en los comentarios adicionales suministrados, señala que los programas anunciados por el Gobierno, como al Programa Nacional de Jornaleros Agrícolas (PRONJAG) y los programas de capacitación y difusión jurídica en los estados de Baja California, Sonora y Sinaloa, donde se localiza el mayor número de jornaleros agrícolas migrantes de origen indígena, no han logrado incidir en las deplorables condiciones laborales de los trabajadores indígenas migrantes. Señalan que, según datos oficiales del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, el número de intoxicados por plaguicidas en las primeras 14 semanas de 1999 aumentó respecto al mismo período del año 1998 pasando de 1.161 a 1.429 trabajadores. En el caso particular del Estado de Nayarit, donde laboran trabajadores indígenas huicholes, coras, mexicaneros y tehuantepecos, la cifra es estable en relación con el año anterior (174 casos de intoxicación en 1999 contra 176 en 1998). El FAT se refiere a un estudio realizado por un instituto extranjero conjuntamente con el Instituto de Salud, Ambiente y Trabajo de México en el cual se reportan daños a la salud de los trabajadores en la zona tabacalera de Nayarit causados por el uso intensivo e indiscriminado de plaguicidas, particularmente entre los campesinos ejidatarios y en las fuentes de agua potable. En cuanto a los programas de capacitación y difusión jurídica en los estados de Baja California, Sonora y Sinaloa, el FAT señala que éstes han tenido poco impacto en la zona y específicamente en Baja California. La Central Independiente de Obreros Agrícolas y Campesinos (CIOAC) denunció, en diciembre de 1998, la explotación de jornaleros en cinco ranchos del valle agrícola de San Quintín donde guardias armados impiden el libre tránsito entre los diferentes campamentos. La comunicación del FAT detalla varias denuncias de trabajo forzoso en dicho valle las cuales fueron investigadas por la Dirección de Trabajo y Previsión Social de Baja California. Por otro lado se alega que niños indígenas de los pueblos Yaqui, Bacum y Quetchehueca del Valle del Yaqui fueron sometidos a un estudio publicado en junio de 1998, que reveló una exposición crónica y múltiple a pesticidas.

20. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su respuesta, en particular, de que en enero de 1999 se emitió el Proyecto de norma oficial mexicana NOM-003-1998 relativa a "actividades agrícolas -- uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal -- condiciones de seguridad e higiene" cuyo objetivo es restablecer las condiciones de seguridad e higiene para prevenir los riesgos a los que están expuestos los trabajadores agrícolas en tareas de almacenamiento, traslado y manejo de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal. Actualmente dicha norma ha recibido comentarios, los que están siendo revisados antes de su promulgación. Nota igualmente que en el área de salud, el INI cuenta actualmente con 100 unidades operativas en el ámbito regional (centros coordinadores indigenistas), 23 delegaciones estatales y 1 subdirección de salud y de bienestar social, y en el año 1998 pudieron beneficiarse de estas acciones 467.041 indígenas. En el año 1999 se planificaron acciones que beneficiarán a 246.051 indígenas en las zonas marginadas, igualmente se está desarrollando una guía que facilite las acciones preventivas en el sector agrícola y un formulario de diagnóstico de seguridad e higiene en el trabajo agrícola está siendo considerado por el PRONJAG. Toma nota además, de que el INI desarrolla actualmente un programa integral de atención a la población indígena migratoria cuyo objetivo es la defensa de los derechos humanos, laborales, económicos, políticos y culturales de los migrantes indígenas en las zonas de mayor índice de trabajadores indígenas, asimismo se indica que se desarrollará un programa interagencial para el registro e identificación de los trabajadores migrantes indígenas en el sistema de registro de la población (CURP).

21.En vista de los serios alegatos y de las respuestas del Gobierno a algunos puntos de los mismos, la Comisión recuerda nuevamente que en virtud del artículo 20 los gobiernos deberán adoptar medidas especiales para asegurar una protección efectiva para los pueblos indígenas en materia de contratación y condiciones de empleo. Además, el Convenio dispone que los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder para evitar cualquier discriminación entre los trabajadores indígenas y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a remuneración igual por trabajo de igual valor, asistencia médica e higiene en el trabajo y garantizar que los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas u otras sustancias tóxicas. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le continúe informando sobre el efecto práctico y la eficacia de las medidas indicadas, en particular en lo referente a la protección del salario y de la maternidad de las jornaleras agrícolas indígenas, sobre las medidas tomadas o previstas para prevenir el trabajo de los niños indígenas y sobre los servicios médicos y de las condiciones de empleo en general de estos trabajadores indígenas migrantes.

22. La Comisión desea enfatizar que una de las más importantes medidas para garantizar la efectiva protección de los derechos laborales fundamentales es una inspección del trabajo que actúe con frecuencia y eficacia en los lugares donde ejercen actividades asalariadas trabajadores indígenas. La Comisión, al notar que no se ofrecen informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo sobre las condiciones de trabajo de los indígenas asalariados, urge al Gobierno a que incremente los esfuerzos que ha realizado hasta la fecha para mejorar la situación laboral de los trabajadores indígenas y a que comunique información detallada sobre el número y los resultados de las visitas de inspección llevadas a cabo entre los trabajadores indígenas de las zonas rurales y donde existe un número importante de trabajadores migrantes indígenas, si es el caso.

23. Asimismo, la Comisión toma nota de la celebración en mayo de 1999 de un seminario sobre la inspección de las condiciones de trabajo en el ámbito rural que contó con la presencia de alrededor de 100 personas y de varios organismos gubernamentales. La Comisión expresa la esperanza de que este tipo de actividad, en el futuro, contará con la participación de representantes de los trabajadores indígenas concernidos.

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