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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) - República Dominicana (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C171

Solicitud directa
  1. 2007
  2. 2005
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  5. 1996

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular las relacionadas con la aplicación de los artículos 1, 2, y 5 del Convenio.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no prevé medida alguna orientada a proteger de manera especial a los trabajadores que ejecutan su labor durante la jornada nocturna; pero que los convenios colectivos de condiciones de trabajo y las actuaciones de la inspección de trabajo se conjugan para proteger la salud y coadyuvar al desarrollo del trabajador que presta servicios en jornada nocturna. También tomó nota de que conforme al artículo 204 del Código de Trabajo, los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna se pagan con un aumento no menor del 15 por ciento sobre el valor de la hora normal. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, las observaciones de ésta serán sometidas al examen de la Comisión Consultiva del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno expresa su disposición de armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio, en colaboración con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar los progresos registrados al respecto.

Artículo 4. El Gobierno reitera en su memoria que aunque el Código de Trabajo no contempla el derecho a una evaluación del estado de salud antes o a intervalos regulares en beneficio de los trabajadores que prestan sus servicios en jornadas nocturnas, todo trabajador tiene derecho a una evaluación de su salud por parte del Instituto Dominicano de Seguros Sociales. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a efectos de que ninguna ambigüedad pueda subsistir al respecto. Solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 4.

Artículo 6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en caso de que la inspección de trabajo o el seguro social declare que el trabajador no es apto para el trabajo nocturno, el empleador debe rotarlo a un puesto similar en la jornada diurna, y si esto no es factible, debe pagarle las prestaciones laborales que acuerda la ley en caso de desahucio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que no existen disposiciones en la legislación nacional que den aplicación a este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias a fin de adoptar las disposiciones que garanticen la aplicación de este artículo e informe sobre los progresos realizados al respecto.

Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las disposiciones de los artículos 236 y 237 del Código de Trabajo en virtud de las cuales la trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio pre y post natal de 12 semanas (seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y seis semanas que le siguen). La Comisión recuerda que en virtud de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo del Convenio, se deberán tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al trabajo nocturno para los períodos antes y después del parto, durante un período de al menos 16 semanas, de las cuales al menos ocho antes de la fecha presunta del parto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las observaciones de ésta serán sometidas al examen de la Comisión Consultiva del Trabajo con miras a la adopción de medidas necesarias para que el período de descanso antes y después del parto se eleve a 16 semanas en beneficio de las trabajadoras que no pueden ser liberadas del trabajo nocturno. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.

Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, hasta el momento no se han tomado medidas en lo concerniente a los citados artículos. Toma nota de que sus observaciones serán sometidas a la Comisión Consultiva del Trabajo y de que, según la intención expresa del Gobierno, se tomarán las medidas necesarias para adecuar su legislación al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.

Artículo 11. En relación con los puntos específicos antes mencionados, la Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre las medidas prescritas o tomadas para que sean recogidas en su totalidad en la legislación nacional las disposiciones del Convenio y sobre las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores.

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