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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Polinesia Francesa

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La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno de 1997 y 1999 y de los informes sobre las labores de la inspección del trabajo correspondientes a los años 1996 y 1997. La Comisión observa que las memorias del Gobierno no contienen las informaciones solicitadas en su observación anterior y que no se ha comunicado el informe anual para 1998.

Control de las condiciones de seguridad en el trabajo en los criaderos de madreperlas. Según la reclamación presentada en 1994 por la Federación Sindical Mundial en virtud del artículo 24 de la Constitución, la reglamentación relativa a la formación, a los certificados de aptitud y a las reglas de seguridad adoptada por las autoridades de la Polinesia Francesa en 1987, aplicable a los buzos ocupados en criaderos de madreperlas era insuficiente, deficiente y discriminatoria. Dicha reglamentación sería incluso la causa de un número importante de casos de invalidez permanente y de fallecimiento de los buzos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados en el procedimiento de revisión de la reglamentación relativa al buceo profesional destinado a conciliar el objetivo de elevación del nivel de protección de los buzos profesionales y las realidades socioculturales y económicas del territorio.

Refiriéndose a su observación anterior relativa a la actividad de control en los criaderos de madreperlas, la Comisión toma nota de que en 1996 y 1997 no se contabilizaron los procedimientos judiciales iniciados por la gendarmería nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se comuniquen informaciones completas sobre las infracciones verificadas en los criaderos de madreperlas, sobre los procedimientos judiciales iniciados, sobre las sanciones aplicadas, así como sobre toda medida puesta en práctica para dar efecto a las recomendaciones del comité encargado de examinar la reclamación mencionada anteriormente con objeto de aplicar los artículos 3, 12 y 13 del Convenio en las actividades en las que prestan servicios los buzos profesionales.

Insuficiencia de los medios de la inspección del trabajo con respecto a sus numerosas funciones. Surge de los informes anuales que las tareas encargadas a los servicios de inspección superan su capacidad de acción en relación con los medios humanos, materiales y financieros necesarios enunciados en los artículos 10 y 11 del Convenio para asegurar el ejercicio de las funciones principales definidas por el artículo 3, de conformidad con las prescripciones de los artículos 12 y 16. La Comisión toma nota con interés a este respecto, de que desde el 1. de enero de 1999 el servicio de inspección del trabajo ya no se encarga de la tutela de la Caja de Previsión Social. La Comisión espera que esta disminución de funciones y la realización de esfuerzos financieros y humanos sustanciales permitirán un mejor funcionamiento del control de la legislación en materia de higiene y de seguridad en los sectores de alto riesgo (construcción, obras públicas, buceo profesional) con miras a la prevención de los accidentes del trabajo y del restablecimiento de la credibilidad de los servicios de inspección afectada por el descuido de que son objeto las islas distintas de Tahití y Moorea, a causa de la distancia y de los altos costos de transporte. El Gobierno ya ha afirmado que la dificultad esencial encontrada en la aplicación del Convenio reside en la insuficiencia de los créditos en materia de funcionamiento e inversión y del personal del servicio de inspección. Según la opinión del director de trabajo, expresada en el informe anual de 1997, si no se conceden urgentemente medios decorosos de funcionamiento, la solución sería hacer "emigrar" el servicio de inspección al Ministerio de Trabajo de la metrópoli, como en el caso de los servicios de inspección de los Departamentos de Ultramar y de las colectividades territoriales de Mayotte y San Pedro y Miquelón. A su juicio, dicho servicio se beneficiaría de mejores condiciones de funcionamiento, y de todo el apoyo técnico existente en la metrópoli. Al respecto, la Comisión toma nota del dictamen del Consejo de Estado de 24 de febrero de 1999, que anulaba la resolución criticada por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) en las observaciones comunicadas a la OIT en octubre de 1998 con arreglo a la cual las autoridades territoriales habían creado un servicio del trabajo bajo la autoridad del Gobierno polinesio y en el que se desempeñarían funcionarios territoriales. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones relativas a los resultados de la adopción de la decisión, de su anulación y de sus consecuencias sobre la composición y el funcionamiento actual de los servicios de la inspección del trabajo.

Formación de los agentes de inspección que se desempeñan en el territorio. El informe anual de 1997 señala graves insuficiencias en esa esfera: los agentes de control nunca recibieron una formación inicial, a la inversa de sus homólogos que cumplen funciones en la metrópoli, sino solamente de una formación "sobre la marcha"; además, ya no se imparte formación en forma de secuencias a las demás categorías de personal desde el cierre de la Escuela Territorial de Administración en 1991. Se ponen de manifiesto, por una parte, necesidades importantes en materia de formación mínima periódica y por otra parte en materia de formación por rotación en la metrópoli para los encargados de la inspección. En su última memoria, el Gobierno no menciona dichas insuficiencias ya que las informaciones que suministra con respecto a la aplicación de los artículos 6 y 7 del Convenio sólo se refieren a los inspectores de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione detalles sobre el nivel de contratación, la formación y las condiciones de servicio de los encargados del control del trabajo así como de las facultades conferidas.

Estadísticas de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la falta de datos sobre los casos de enfermedades profesionales, de la falta de educación de los trabajadores en lo que respecta al procedimiento a seguir en la materia y de la escasa voluntad del cuerpo médico de acompañar a los trabajadores en sus gestiones. En el párrafo 86 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión señaló que la notificación de las enfermedades profesionales no es una finalidad en sí misma, sino que se inscribe en el marco más general de la prevención de los riesgos profesionales; su objetivo es permitir a los inspectores del trabajo practicar encuestas en la empresa para determinar las causas de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales y procurar que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar la reproducción de otros casos análogos. Recordando su observación general de 1996 sobre la aplicación del artículo 14 del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas destinadas a garantizar la coordinación necesaria entre las autoridades centrales encargadas de la salud y de la inspección del trabajo para establecer un sistema adecuado de registro y notificación de las enfermedades profesionales.

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