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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Perú (Ratificación : 1970)

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1. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 1.o de febrero de 1998, del decreto supremo 002-98-TR el cual reglamenta la ley núm. 26772 disponiendo que la prohibición establecida en la ley de incluir los requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de la igualdad de oportunidades y de trato en las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa, es aplicable a los empleadores contratantes, a los medios de formación educativa, así como a las agencias de empleo u otras que sirvan de intermediarios en las ofertas de empleo. El reglamento señala que la investigación de los hechos discriminatorios será realizada por la Autoridad Administrativa del Trabajo -- la cual corresponde a la Dirección de Empleo y Formación Profesional -- y regula el procedimiento y las sanciones aplicables (multas). De otro lado se da la posibilidad a las personas que hubieran participado en un procedimiento de selección o admisión a un puesto de trabajo o a un medio de formación educativa, a que debido a criterios discriminatorios señalados por la ley núm. 26772, no hubiesen sido contratadas o admitidas, a demandar indemnización por los daños y perjuicios sufridos, debiendo tramitarse en la vía civil. Sírvase informar sobre las eventuales demandas presentadas, y en particular sobre la carga de la prueba tanto en la vía administrativa como en los procesos por discriminación ante la justicia civil.

2. La Comisión ha tomado nota con interés de las amplias informaciones enviadas por el Gobierno sobre las actividades del Programa Femenino de Consolidación del Empleo (PROFECE), de los Grupos Organizados de Oferta Laboral Femenina (GOOLs), del Programa de Autoempleo y Microempresa (PRODAME), del Programa de Capacitación Laboral Juvenil (ProJoven), del Sistema de Información Laboral (ProEmpleo) y sobre la propuesta de incorporación del tema "Identidad de género" en el currículo de la educación secundaria. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre el desarrollo de los programas mencionados y desea saber si efectivamente se ha incorporado la identidad de género en el currículo educativo, si en el mismo se aborda la discriminación en el empleo y la ocupación y a partir de qué fecha este programa comenzará a implementarse.

3. La Comisión ha tomado nota con preocupación de que según el documento de observaciones finales del Comité para la eliminación de la discriminación racial (CERD/C/304/Add.69), de 13 de abril de 1999, párrafos 16, 18 y 20, el acceso al empleo y la promoción son influenciados con frecuencia por criterios raciales, mientras que los empleos de baja categoría o menospreciados se dejan a las personas de origen indígena o africano; que la población indígena, a menudo sin documentos de identidad y analfabeta, de hecho se encuentra en la imposibilidad de ejercer sus derechos cívicos y políticos; que los indígenas que sólo hablan su propio idioma no pueden disponer de intérpretes y que los textos legislativos no se traducen a las lenguas indígenas. La Comisión entiende que el primer paso para la divulgación de los derechos es la traducción de los textos legislativos; en consecuencia, sírvase informar si las leyes laborales y en particular la ley núm. 26772 y su reglamento que han sido traducidos al quechua, aimara y a otros idiomas nativos y si se ha divulgado a los sectores referidos sobre la posibilidad de presentar un recurso en caso de discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades y de trato, basados en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, entre otras. Si no se hubiera traducido tal como indica el informe citado, la Comisión solicita al Gobierno hacer un esfuerzo a fin de traducir y divulgar las leyes laborales en las diferentes lenguas indígenas. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre la forma en que se ha formulado la política nacional tendiente a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación respecto de las personas de origen indígena o africano, y si existen programas de empleo y formación similares a los citados en el párrafo 2 de esta solicitud u otros programas de acción positiva dirigidos a los sectores de población de lengua quechua, aimara u otra lengua aborigen.

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