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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

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En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el artículo 12 de la ley de 1991 sobre las huelgas con objeto de limitar los casos en los que la huelga puede prohibirse, la Comisión ha tomado conocimiento del nuevo Código de Trabajo, adoptado el 1.o de julio de 1999. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones relativas al derecho de huelga, que definen de manera más restrictiva los sectores calificados como servicios esenciales y prevén un mecanismo compensatorio de solución de los conflictos colectivos en los que se prohíbe la huelga (artículo 281 del Código de Trabajo).

La Comisión reitera, no obstante, sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar o derogar expresamente el artículo 188-3 del Código Penal, que todavía contiene importantes restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas dirigidas a la perturbación de los servicios de transportes públicos, acompañadas de sanciones que incluyen penas de reclusión de hasta tres años.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda nuevamente la incompatibilidad de la prohibición completa de participar en actividades políticas impuesta a los sindicatos en virtud del artículo 6, 1) de la ley núm. 792 relativa a los sindicatos, de 24 de febrero de 1994, con el ejercicio de la libertad sindical.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para armonizar su legislación con las exigencias de Convenio sobre esos dos puntos.

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