ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burkina Faso (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores que se referían a la necesidad de derogar las disposiciones que obligan a los funcionarios a respetar el orden revolucionario bajo pena de sanciones disciplinarias contenidas en el Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el estatuto general de la función pública (artículos 6, 7, 9, 36 y 46), la Comisión toma nota con satisfacción de la derogación expresa de esas disposiciones mediante la adopción del decreto núm. 98-205/PRES, que promulga ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y a los agentes de la función pública. La Comisión toma asimismo buena nota de los artículos 44 y 45 de esta nueva ley, que garantizan a los funcionarios la libertad sindical, la libertad de opinión y el derecho de huelga.

Además, la Comisión también había señalado a la atención del Gobierno en sus comentarios anteriores, los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que, en particular, prevén la facultad de movilizar a los funcionarios para garantizar la continuidad de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes. En lo que respecta a las disposiciones relativas a la facultad de movilización del Gobierno en caso de huelga de los funcionarios, la Comisión recuerda que es deseable circunscribir las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los que el derecho de huelga pueda verse limitado, o incluso prohibido, a saber, en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véanse los párrafos 152 y 159 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle en su próxima memoria informaciones relativas a la aplicación en la práctica de esta disposición e indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que tratan de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y de los agentes del Estado.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer