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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados en junio de 1999 por la Central Obrera Boliviana (COB) relativos a despidos de trabajadores tras la realización de una huelga para solicitar el cumplimiento de un laudo arbitral.

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los comentarios formulados por la Comisión desde hace numerosos años que se detallan a continuación:

1) la exclusión del campo de aplicación de la ley general del trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo y del decreto reglamentario). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artículo 4 de las disposiciones finales de la ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria prevé la incorporación de estos trabajadores a la ley general del trabajo y que con la asistencia de la OIT se ha consensuado con los interlocutores sociales un proyecto de decreto supremo sobre la reglamentación del trabajo asalariado que suprimirá el artículo 1 de la ley comentada. La Comisión pide al Gobierno que le comunique una copia de la ley mencionada, así como del proyecto de decreto supremo en cuestión;

2) la denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley general del trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno se encuentra en proceso de programación el Estatuto del Funcionario Público que confiere el derecho de asociación, reunión e inamovilidad. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia del Estatuto en cuestión;

3) la exigencia del 50 por ciento de trabajadores en una empresa para constituir un sindicato industrial (artículo 103 de la ley general del trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, está dispuesto a efectuar la modificación solicitada pero que existe una oposición político-ideológica de parte de la Central Obrera Boliviana. Sin embargo, la Comisión estima que el artículo 103 tiene como resultado indirecto imposibilitar el establecimiento de otra organización que represente los intereses de los trabajadores en una empresa. La Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical, buscando fórmulas aceptables para los interlocutores sociales, por ejemplo consagrando la noción de sindicatos más representativos;

4) los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley general del trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno se ha promulgado un decreto que reglamenta la participación de los inspectores del Ministerio de Trabajo en las deliberaciones de las organizaciones sindicales. En función de este decreto, los inspectores sólo procederán cuando medie petición expresa de la parte interesada debidamente fundada. La Comisión pide al Gobierno que le comunique una copia del decreto mencionado;

5) exigencia para ser dirigente sindical de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo) y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565 de junio de 1951). La Comisión toma nota de que según el Gobierno el requisito relativo a ser trabajador habitual de la empresa es inefectivo e inaplicable, pero que en relación con ambos requisitos se están haciendo previsiones para ser apropiadamente tratados en la nueva legislación boliviana. La Comisión espera que en un futuro próximo los artículos en cuestión serán derogados;

6) posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, de 1943). La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto-supremo núm. 25421 de 11 de junio de 1999 que dispone que la resolución ministerial que disuelva una organización sindical deberá ser transmitida de oficio a la judicatura laboral. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique si este procedimiento tiene efecto suspensivo hasta tanto se pronuncie la autoridad judicial;

7) restricciones al derecho de huelga (mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración) (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951); ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959 de 1950); y posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga (artículo 113 de la ley general del trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta cuestión va a ser tratada en la actualización de la legislación laboral vigente, cuyo proceso anuncia que ya se ha iniciado. La Comisión espera que en un futuro próximo los artículos en cuestión serán derogados;

8) la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios enviados por la COB.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria toda información sobre las medidas concretas adoptadas para modificar la legislación comentada desde hace numerosos años.

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