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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

Otros comentarios sobre C103

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La Comisión comprueba que las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria no dan respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota igualmente de que el Gobierno ya no hace referencia al proyecto de nuevo código de seguridad social. En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a renovar sus comentarios anteriores concebidos en los términos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión quiere creer que próximamente se adoptarán medidas apropiadas, tanto en el plano legislativo como en la práctica, para que las trabajadoras a domicilio y las trabajadoras agrícolas puedan beneficiarse de la protección garantizada por el Convenio. Ruega al Gobierno que le comunique informaciones de todos los progresos realizados al respecto.

Artículo 3, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 61 de la ley general del trabajo, así como el decreto supremo núm. 2291, de 7 de diciembre de 1950, que se aplican a las trabajadoras de la administración pública, preveían un descanso de maternidad de 60 días, mientras que según esta disposición del Convenio, la duración mínima del descanso debe ser de 12 semanas. Por otra parte, la Comisión había comprobado que la legislación de seguridad social (artículo 31 del decreto núm. 13214, de 24 de diciembre de 1975, sobre la reforma del sistema de seguridad social) prevé el abono de indemnizaciones de maternidad por una duración máxima de 45 días después del parto, bajo reserva de que la asegurada cumpla ciertas condiciones. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, por una parte, el artículo 31 del decreto núm. 13214 antes citado se refiere a la duración durante la cual la asegurada se beneficia de las indemnizaciones de maternidad y no se refiere, como el artículo 61 de la ley general del trabajo, al derecho al descanso de maternidad y que, por otra parte, la legislación de la seguridad social no abarca a todas las categorías de trabajadoras protegidas por el Convenio. En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a insistir una vez más en la necesidad de modificar el artículo 61 de la ley general sobre el trabajo y el decreto supremo núm. 2291 aplicable a la trabajadoras de la administración pública, de forma que se prescriba un descanso de 12 semanas por lo menos, de conformidad con el Convenio y la legislación nacional de seguridad social, así como para evitar toda contradicción entre las diferentes disposiciones de la legislación aplicables.

Artículo 3, párrafo 4. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para insertar en la ley general del trabajo, en el Código de Seguridad Social y en la legislación relativa a los funcionarios y empleados públicos una disposición que prevea la posibilidad de prolongar el descanso prenatal cuando el parto ocurre antes de la fecha prevista, sin que el descanso posnatal mínimo de seis semanas prescrito por el Convenio se vea reducido.

Artículo 4, párrafos 5 y 8. La Comisión expresa de nuevo su esperanza en que se podrán adoptar próximamente medidas necesarias para que las trabajadoras que no pueden tener derecho a las prestaciones que se le conceden en el marco del régimen de seguridad social o que no están aún cubiertas por este régimen pueden recibir prestaciones apropiadas, ya sea mediante recurso a fondos públicos, ya sea en el marco de la asistencia pública.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que sólo el artículo 61 de la ley general sobre el trabajo contiene disposiciones relativas a las pausas de lactancia. Ahora bien, los funcionarios y empleados públicos no entran en el campo de aplicación de la ley general del trabajo. En estas condiciones, la Comisión quiere creer que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio a esta categoría de trabajadoras.

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