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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

No obstante, toma nota de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1851, 1922 y 2042 (véase 318.o informe del Comité de Libertad Sindical aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1999, párrafos 188 a 207).

La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical observa con gran preocupación que, a pesar de las promesas realizadas por el Gobierno a la misión de contactos directos en enero de 1998, desde entonces no se ha producido ningún progreso tangible en lo que respecta al restablecimiento completo de la libertad sindical. La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical insta al Gobierno a que comunique urgentemente información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que sean reintegrados a sus puestos de trabajo los dirigentes sindicales y los sindicalistas despedidos que así lo soliciten, y que los trabajadores de Djibouti puedan elegir libre y democráticamente a sus representantes sindicales en las elecciones sociales que se celebren en sus empresas y en los congresos ordinarios de las confederaciones sindicales.

La Comisión recuerda además que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar o enmendar las disposiciones siguientes:

-- el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977, para garantizar que la autorización previa prevista a la constitución de las asociaciones no se imponga a la constitución de los sindicatos;

-- el artículo 6 del Código del Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales de Djibouti, a efectos de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país;

-- el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que establece las condiciones para el ejercicio del derecho sindical y del derecho de huelga de los funcionarios, y que confiere al Presidente de la República el poder de movilizar a los funcionarios indispensables para la vida de la nación y al buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales. La Comisión pide al Gobierno que circunscriba sus facultades de movilización respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que restablezca a la mayor brevedad la libertad sindical en la legislación y en la práctica y le pide mantenerla informada de todo acontecimiento positivo que se produzca a este respecto.

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