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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Dominica (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar la legislación a efectos de que las restricciones al derecho de huelga solamente puedan ser impuestos a los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión había tomado nota de que las industrias del banano, los cítricos y el coco, figuran en la lista de servicios esenciales anexa a la ley núm. 18 de 1986 sobre las relaciones laborales, lo cual permite poner término a una huelga mediante la sumisión al arbitraje obligatorio y de que los artículos 59, 1), b) y 61, 1), c) de esa ley, también permitían que el ministro sometiera a un conflicto al arbitraje obligatorio cuando en su opinión se tratara de cuestiones graves.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su última memoria la información según la cual el proyecto de ley elaborado con la asistencia de la OIT, que prevé la supresión de los sectores antes mencionados de la lista de servicios esenciales y limita las facultades del ministro competente de someter un conflicto al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga, todavía no se ha concluido.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en breve se adoptarán medidas para poner la legislación sobre las relaciones laborales en armonía con los principios de libertad sindical. Solicita al Gobierno se sirva facilitar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en esa esfera y de comunicar copia de la legislación pertinente.

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