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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el desempleo, 1934 (núm. 44) - España (Ratificación : 1971)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT).

1. En sus comentarios, la UGT observa que menos del 50 por ciento de los trabajadores en situación de desempleo involuntario se beneficia de prestaciones por desempleo. Subraya la necesidad de reformar el sistema de protección contra el desempleo con miras a flexibilizar las condiciones de concesión de las prestaciones y a aumentar el número de beneficiarios. El Sindicato considera, por otra parte, que el excedente que resulta de las cotizaciones por desempleo no debería servir para financiar las prestaciones de asistencia, las políticas de promoción de empleo ni las subvenciones acordadas a los empleadores - éstas debiendo ser financiadas por el presupuesto del Estado --, sino para alcanzar a un mayor número de desempleados que tengan derecho a las prestaciones contributivas del desempleo, así como el alcance de estas prestaciones.

En su memoria el Gobierno recuerda las razones que han motivado las modificaciones realizadas en el sistema de indemnización del desempleo en 1992 y en 1994. Señala que el número de desempleados que se benefician del subsidio de desempleo debería estabilizarse alrededor del 50 por ciento. Por otra parte, el plan de acción para el empleo que ha aprobado el Consejo de Ministros prioriza, de acuerdo con las directivas comunitarias en este tema, las políticas activas de empleo y de reinserción frente a las políticas pasivas o a las políticas de protección por desempleo, sin que esto conlleve una disminución del nivel de protección por desempleo ya alcanzada.

La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones y recuerda que a pesar de las modificaciones contenidas en el régimen de indemnización del desempleo en 1992 y en 1994 (condiciones más estrictas para tener derecho a las prestaciones y a su duración), la legislación sigue aplicando las disposiciones del Convenio bajo reserva del punto 2, desarrollado a continuación. La Comisión, sin embargo, está preocupada por el gran número de desempleados desprovistos de protección y desearía que en estas condiciones el Gobierno siga suministrando información detallada acerca del número de beneficiarios con derecho a prestaciones por desempleo en relación con el total de desempleados inscritos. Ruega también al Gobierno que tenga a bien suministrar información sobre cualquier medida que se adopte en este tema.

2. Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. En relación con los anteriores comentarios formulados por la Comisión sobre la exclusión del régimen de protección por desempleo de los trabajadores contratados con contrato de aprendizaje, el Gobierno señala que este tipo de contrato fue sustituido por el contrato de formación cuyas condiciones han sido motivo de negociación y de un acuerdo con los interlocutores sociales (capítulo I de la ley núm. 63/97, de 26 de diciembre de 1997, sobre las medidas de urgencia para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinido). Estos contratos van destinados a los jóvenes que no están o están poco calificados y responden a la necesidad de favorecer la contratación de los jóvenes, categoría ésta afectada en particular por el desempleo, reduciendo los costos sociales de sus contratos. Siendo consciente de las consideraciones que han conducido a la exclusión de los titulares del contrato de formación del régimen de protección por desempleo, la Comisión recuerda que si el Convenio consiente la exclusión del subsidio por desempleo a los jóvenes trabajadores que no hayan alcanzado una edad determinada (artículo 2, párrafo 2, f)), se sobreentiende sin embargo de los trabajos preparatorios que la palabra joven fue añadida a esta disposición del Convenio para garantizar que la edad prescrita no sea demasiado elevada. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en la página 8 de su memoria, según la cual la edad de los trabajadores que puedan beneficiarse de dichos contratos se ha reducido de 24 a 19 años. La Comisión comprueba que, sin embargo, en virtud de la ley núm. 63/97 anteriormente citada, la nueva redacción del artículo 11 de la ley sobre el estatuto de los trabajadores permite dicho contrato a los jóvenes entre 16 y 21 años. En estas condiciones, la Comisión agradecería que el Gobierno remita las precisiones sobre este punto en su próxima memoria. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que comunique datos estadísticos por categoría de edad sobre el número de jóvenes contratados bajo este tipo de contratos y la duración media de los mismos.

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