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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Perú (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y de la respuesta del Gobierno a las mismas.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión se había referido a: 1) la falta de protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación y también en caso de actos perjudiciales diferentes al despido; y 2) la lentitud de los recursos judiciales y la falta de sanciones eficaces y disuasorias para garantizar la protección de los trabajadores y dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, o contra actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la ley núm. 27270, de mayo de 2000, por la que se incorporan al Código Penal disposiciones que prohíben la discriminación en materia laboral y prevén sanciones pecuniarias o el cierre temporal del local ante conductas discriminatorias.

La Comisión observa, sin embargo, que esta ley núm. 27270 no prevé sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto.

En lo que respecta a la lentitud de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia, la Comisión recuerda que en muchos casos, tal como ha constatado el Comité de Libertad Sindical, los procesos pueden demorarse excesivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece un cuadro de sanciones y medidas disciplinarias contra los servidores del poder judicial que no cumplan a cabalidad sus funciones. A este respecto, la Comisión señala que, para garantizar una protección adecuada a los trabajadores y sus organizaciones contra los actos de discriminación o de injerencia, los recursos contra este tipo de medidas deberían ser resueltos de manera rápida. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de remediar estas carencias y que la legislación garantice procesos judiciales rápidos.

Artículo 4. En su observación anterior la Comisión se había referido al requisito de contar con una mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículos 9 y 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que en virtud de lo dispuesto en los artículos objetados se pretende: dar mayor importancia al carácter de representatividad de los trabajadores por parte de los sindicatos; que una convención colectiva por rama de actividad o gremio sea producto de una negociación entre organizaciones sindicales que representen a la mayoría de los trabajadores y empresas; y fomentar la democratización de los acuerdos en asamblea de afiliados, la seriedad en la elección de representantes y la formación de conciencia colectiva entre los trabajadores. A este respecto, la Comisión había estimado que el doble requisito era excesivo y difícilmente alcanzable y que por ende debería modificarse la ley para eliminarlo de manera que las partes estén en condiciones de determinar libremente el nivel en que desean negociar. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, le informe sobre las medidas adoptadas al respecto y que confirme que la regulación actual no impide que la partes negocien incluso cuando no cumplen el doble requisito si el acuerdo colectivo no tiene efectos erga omnes. En caso contrario, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación exprese claramente el derecho de negociación colectiva de las organizaciones suficientemente representativas que no alcance el 50 por ciento de representatividad.

Por otra parte, la Comisión había observado que el artículo 42 de ley de fomento del empleo de 1995 (actualmente artículo 9 de ley de productividad y competitividad laboral - decreto legislativo núm. 728) faculta al empleador «a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma o modalidad de la prestación de las labores». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tales modificaciones están sujetas a criterios de razonabilidad teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo y que existen mecanismos en la legislación que disponen que: 1) si la mayoría de los trabajadores no se encuentran conformes con lo dispuesto por el empleador respecto a la modificación del horario de trabajo podrán acudir ante la autoridad administrativa del trabajo para que se pronuncie sobre su procedencia; 2) deben respetarse los convenios colectivos que contengan pactos sobre jornadas de trabajo; y 3) los convenios colectivos tienen carácter vinculante para las partes que lo firmaron y su incumplimiento puede ser materia de un proceso judicial. A este respecto, la Comisión subraya que, incluso teniendo en cuenta los mecanismos a los que se refiere el Gobierno, una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente es contraria a los principios de la negociación colectiva. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para derogar esta disposición y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

En lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público, la Comisión observa que el decreto de urgencia núm. 011-99, la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15 y el decreto de urgencia núm. 004-2000 prevén que la «bonificación especial» global en función de la productividad constatada tras una evaluación individual de los trabajadores será otorgada en el marco de la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión señala que dicha evaluación no debería impedir que los trabajadores cubiertos por la convención colectiva que han sido evaluados negativamente tengan derecho a percibir los aumentos salariales negociados entre las partes. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es la situación de los trabajadores que han sido evaluados negativamente a este respecto.

Por último, la Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había tomado nota de un proyecto de ley modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo cuyo trámite legislativo no había prosperado. La Comisión toma nota de la existencia de un nuevo proyecto de ley modificatorio de fecha 31 de julio de 2000. La Comisión observa que algunas disposiciones del proyecto en cuestión no están en conformidad con el Convenio y se refiere a ellas en una solicitud directa.

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